FIVANA S.A. C/ CAMILA IGNACIA FUENTES BASCUNAN
Rol
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
GIRO DOL CHEQ (FAL FOND) AC. PENAL PRIV. ART. 22. DFL 707
Resultado
DIRIMIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que para dirimir la presente contienda de competencia se debe considerar que el artículo 42 inciso primero del DFL N° 707 que fija el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques confiere a su tenedor acción penal privada cuando aquél sea de los delitos enunciados en el artículo 22 y que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, cuyo es el presente caso. Segundo: Que los delitos de acción penal privada se sustancian por el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Procesal Penal, que se encuentra en el Título II del Libro Cuarto y en lo no previsto por aquellas normas, se rige por lo regulado en el Título I del mismo libro denominado del Procedimiento Simplificado. De lo dicho, se desprende que es el juez de garantía el encargado de conocer de las acciones penales privadas por giro doloso de cheques, cuando se invoque la causal de falta de fondos, en la forma que disponen los artículos 400 y siguientes y de manera subsidiaria, por el procedimiento simplificado. Tercero: Que aun cuando el querellante efectuase una solicitud de pena superior a aquella contenida en el inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Penal, lo cierto es que dicha disposición tiene carácter subsidiario frente a lo reseñado en el procedimiento especial contenido en el Título II del Libro Cuarto que es el relativo a los delitos de acción penal privada. Pues bien, el artículo 405 del Código Procesal Penal dispone que, en lo no previsto, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398 del citado texto legal; siendo aquél el procedimiento al que se remite la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sin distinción en cuanto a la extensión de la pena solicitada. En efecto, cabe señalar que el artículo 22 inciso 1° d
Fundamentos
considerando que el artículo 18 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que corresponde a los tribunales de juicio oral conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y
Fallo
fallo corresponda a un juez de garantía, resulta que el tribunal llamado a intervenir en el conocimiento y fallo de esta causa es el Séptimo Juzgado de Garantía de esta ciudad. Por lo señalado, normas legales citadas y visto lo dispuesto en los artículos 108 y 190 del Código Orgánico de Tribunales, se dirime la contienda de competencia, declarándose que es competente para seguir conociendo de esta causa el Séptimo Juzgado de Garantía de esta ciudad. Comuníquese lo resuelto al Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y al Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad. N°Penal-700-2024. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministras señora Jenny Book Reyes, señora Carolina S. Brengi Zunino y la Ministra (S) señora Erika Andrea Villegas Pavlich. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que para dirimir la presente contienda de competencia se debe considerar que el artículo 42 inciso primero del DFL N° 707 que fija el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques confiere a su tenedor acción penal privada cuando aquél sea de los delitos enunciados en el artículo
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