FISCALIA IQQ CONTRA CLAUDIO ELIAS ARANCIBIA ESTAY Y OTRO
Rol
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2201077011-8, RIT N° O-463-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 28 de agosto de 2023, condenando a los acusados Claudio Arancibia Estay y Pablo Cortes Herrera, a cumplir una pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 10 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas, como autores de delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el 31 de octubre de 2022, pena corporal que deberán cumplir efectivamente. En representación del sentenciado Cortes Herrera, el abogado particular don Leandro Díaz González, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que por resolución de 12 de octubre de 2023, de la Excma. Corte Suprema, fue reconducida a un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del citado Código; además, alegó la causal prevista en la norma recién citada, y en subsidio de las anteriores, invocó la del artículo 373 letra b) del mismo Código. Por su parte, don Ricardo Rivera Trujillo, Defensor Penal Público, en representación del acusado Arancibia Estay, dedujo igual arbitrio, fundado también en la causal del artículo 374 letra e). En la audiencia dispuesta para conocer el recurso, alegaron por los sentenciados el abogado don Leandro Díaz González y la Defensora Penal Pública doña Nicole Acuña Carvajal, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Stephan Justiniano Hofer. OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Cortes Herrera, sostuvo, en primer término, que en la dictación de la sentencia se infringieron los artículos 19 N° 3 incisos 1°, 6° y 7° de la Constitución Política, lo que redunda en una infracción a la garantía constitucional del debido proceso. Junto con reproducir la acusación formulada por el ente persecutor, procede también a transcribir los motivos Undécimo y Duodécimo del fallo, que se refieren a la Audiencia de determinación de pena y a la decisión del tribunal en cuanto a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal de los acusados. A continuación, se refiere a la manera sustancial en que, según su parecer, se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, esto es, que ella está dada en cuanto a la forma en que el expresa el contenido de su razonamiento para no reconocer la circunstancia atenuante del articulo 11 N° 9 del Código Penal. En tal sentido, aduce que la sentencia señala como argumentos para no reconocerla, las versiones distintas de un mismo hecho de dos acusados y no el aporte señalado en estrado por su representado, que era concordante con la prueba rendida en juicio y que solo en ese momento se pudo tomar conocimiento por las defensas, por lo que existiría una vulneración de garantías puesto que el conocimiento de los hechos debe ser apreciado con la prueba, y no señalar que solo por ser dos versiones distintas debe ser rechazada de plano dicha colaboración, pues el derecho a declarar es propio de los acusados, procede en esta oportunidad procesal, y ello debe ser valorado, pues de no ser así deja en desventaja la teoría colaborativa por un hecho dado en un juicio ya iniciado. Consta que por resolución de 12 de octubre de 2023, la Excma. Corte Suprema, recondujo lo argumentado en esta causal, a un reclamo propio de aquella del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que de igual modo, en el apartado II de su libelo, la defensa del sentenciado Cortes Herrera invoca la causal del articulo 374 letra e), por haberse dictado la sentencia con infracción al artículo 342 letra c), ambas disposiciones del Código Procesal Penal. Junto con reproducir las normas mencionadas, aduce que el
Fallo
fallo recurrido no contiene la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, ni la valoración de los medios de prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Así, para condenar el tribunal señala como fundamentos los siguientes hechos, expresados en lo pertinente en los considerandos Octavo y Noveno, que al efecto reproduce íntegramente, referidos a la valoración de la prueba y al hecho que se tiene por probado. Añade que en cuanto a esta situación, el tribunal no explica ni fundamenta por qué da por valorado medios de pruebas que no fueron acompañados en juicio, y esta falta de fundamentación cae en el vicio procesal señalado, puesto que toda la prueba incorporada debe ser bien fundamentada y de esta forma valorada. Reitera que se infringieron los artículos 374 letra e), en relación al 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por cuanto la sentencia condenatoria clara e indubitablemente omitió y no se hizo cargo de toda la prueba según latamente se ha señalado, infringiendo los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimiento científicamente afianzados. Solicita que se disponga la nulidad del juicio y de su correspondiente sentencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio por el tribunal no inhabilitado que corresponda. TERCERO: Que en subsidio de las anteriores, invoca la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunci
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Iquique, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2201077011-8, RIT N° O-463-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 28 de agosto de 2023, condenando a los acusados Claudio Arancibia Estay y Pablo Cortes Herrera, a cumplir una pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, al pago de una multa a
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