1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ÁLVAREZ/MINERA FLORIDA LIMITADA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6047-2022, se acogió la demanda interpuesta por don Alberto Esteban Álvarez Cáceres en contra de Minera Florida Ltda., sólo en cuanto se declara improcedente el despido, rechazándose en todo lo demás, sin costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto del artículo 168 en relación con los artículos 163 inciso 1° y 5, ambos del Código antes citado. En ese contexto, solicita que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en orden a acoger la demanda en todas sus partes, entre ellas, que se condene a la demandada al pago del recargo establecido en el “Art. 168 letra a del C. del Trabajo” (sic), con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto del artículo 168 en relación con el inciso 1° del artículo 163 y el artículo 5°, todos del Código antes citado. En cuanto a la forma en que se han infringido las normas indicadas, señala que el recargo que ordena el artículo 168 es aplicable tanto a la indemnización legal por años de servicio como a la indemnización convencional por años de servicio; pues dicho artículo se refiere a que el recargo se impondrá respecto de la indemnización del artículo 163 inciso 1° “(indemnización convencional)” o la de artículo 163 inciso 2° “(mínima legal)”. Así las cosas, explica que el tenor literal de la norma lleva a tal conclusión al hablar el legislador de la indemnización del artículo 163 incisos 1° o 2°, como una sola, y ocupar el conector “o”, por lo que al referirse a “esta última”, se está refiriendo a la indemnización por años de servicio del artículo 163, sea la que se calcule conforme al inciso 1° o conforme al inciso 2°. Por otra parte, refiere a la obligación para el juez en el ámbito alegado como vicio de nulidad e indica que también se ha infringido la ley en este aspecto; explica que, se produce al equiparar una norma de orden público cuyo destinatario es el juez, con un acuerdo contractual en un contrato colectivo firmado por un sindicato y no por el trabajador demandante, que establecería una incompatibilidad genérica y vaga respecto de otras indemnizaciones con la indemnización por años de servicio que se pactó. Y, a la vez, agrega que, las partes no pueden por autonomía de voluntad alterar lo que viene ordenado por la ley al juez realizar. En otro apartado, esgrime que el juez también yerra al otorgarle el carácter de indemnización al recargo que ordena el artículo 168, ya mencionado, para luego hacerle aplicable la cláusula de incompatibilidad, cuando lo que -a su juicio- lo que establece dicha norma es un recargo sancionatorio, una sanción para quien utilice una causal de terminación que no se funde en aquellas que admite taxativamente la ley. Explica que, el recargo que establece el artículo 168 es una sanción y no una indemnización, por lo que no le era aplicable la cláusula de incompatibilidad de indemnizaciones que aplicó el juez a quo. Ahora bien, en cuanto al artículo 5° del Código del ramo, refiere que el sentenciador señala que el trabajador no pidió la anulación de la cláusula de incompatibilidad que establecía el contrato colectivo, y con esto, el juez estaría arbitrariamente exigiendo que la irrenunciabilidad dependa de que sea invocada, aun cuando se trata de una norma de orden público y que el trabajador demande la nulidad de una cláusula de compatibilidad contenida en el contrato colectivo, aun cuando todavía no había sido invocada como excepción por la empresa demandada. Luego, explica que, a su juicio, esta forma de decidir es un contrasentido ló

Fallo

se declara improcedente el despido, rechazándose en todo lo demás, sin costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto del artículo 168 en relación con los artículos 163 inciso 1° y 5, ambos del Código antes citado. En ese contexto, solicita que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en orden a acoger la demanda en todas sus partes, entre ellas, que se condene a la demandada al pago del recargo establecido en el “Art. 168 letra a del C. del Trabajo” (sic), con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto del artículo 168 en relación con el inciso 1° del artículo 163 y el artículo 5°, todos del Código antes citado. En cuanto a la forma en que se han infringido las normas indicadas, señala que el recargo que ordena el artículo 168 es aplicable tanto a la indemnización legal por años de servicio como a la indemnización convencional por años de servicio; pues dicho artículo se refiere a que el recargo se impondrá respecto de la indemnización del artículo 163 inciso 1° “(indemnización convencional)” o la de artículo 163 inciso 2° “(míni

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Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6047-2022, se acogió la demanda interpuesta por don Alberto Esteban Álvarez Cáceres en contra de Minera Florida Ltda., sólo en cuanto se declara improcedente el despido, rechazándose en todo lo dem

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