1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FONSECA/SERVICIO INTEGRALES EN MATERIA INHERENTE A SEGURIDAD PRIVADA(PRADON CHILE LTDA.)

Rol

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-565-2023, se acogió la demanda de despido injustificado, cobro de indemnización por años de servicio y cobro de prestaciones, interpuesta por Rafael Arturo Fonseca Soto en contra de Pradcon Chile Ltda., y, en consecuencia, se declaró que el despido que fue objeto el actor es indebido, que el término del servicio del actor se produjo por necesidades de la empresa con fecha 13 de diciembre del 2022 y, se ordenó que la demandada deberá pagar al demandante las sumas que indica por concepto de indemnización del aviso previo de término de la relación laboral e indemnización por años de servicio aumentada en un 80% conforme lo dispone el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 y, a su vez, respecto de los artículos 1, 2, 7, 8, 162 y 163, todos del mismo cuerpo normativo. En tal contexto, solicita que se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, rechazando la demanda de autos, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación el artículo 459 N° 4 y, a su vez, respecto de los artículos 1, 2, 7, 8, 162 y 163, todos del mismo cuerpo normativo. Refiere, previa exposición de los antecedentes del proceso, que toda la prueba que indica en su recurso fue lisa y llanamente olvidada y/o dejada de lado en el fallo, no siendo siquiera ponderada y valorada a la luz del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. Agrega que la sentencia de autos, al no hacerse cargo de toda la prueba rendida, en especial de la documental y testimonial presentadas por su parte, se equivoca en la ponderación de la gravedad denunciada y por ello acoge erróneamente la demanda promovida de contrario. De esta manera, al omitir medios documentales y testimoniales probatorios, sin valorarlos o hacerse cargo de ellos, subsumió la situación de hecho entre las partes al escenario creado por la demandante, en circunstancias que los citados medios de prueba dan cuenta de forma clara que las acciones transgresoras del actor (respecto de las cuales no hay controversia) sí estaban dotadas de la gravedad que exige el legislador. Concretamente, denuncia que del contenido del

Fallo

fallo queda palmaria la infracción invocada pues algunos documentos sólo son mencionados, sin un mayor análisis de ellos e inclusive alejándose en el análisis de su contenido literal. En ese mismo orden de ideas, la prueba testimonial, en especial la declaración de don Washington Barrientos Manosalva, a su juicio, se tergiversa y/o descontextualiza. Añade que tampoco contiene a su respecto, una fundamentación completa, pues no considera cada prueba, ya sea documental o testimonial, producida en su integridad y en conexión con las demás probanzas, ni tampoco expresa las razones por las cuales no toma en cuenta parte muy substancial de ella, de manera que no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega. Dice que la omisión de la ponderación y análisis de prueba indicada y constitutiva de la infracción denunciada, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que lleva a la sentenciadora a obtener una conclusión equivocada: porque esas condiciones descartan la existencia de la justificación en el despido del actor. Indica detalladamente la prueba documental incorporada y no valorada y que daría cuenta, en definitiva, que su representada despidió justificadamente al actor, pues en ellos se acredita que don Rafael Fonseca Soto sabía que el mes de diciembre es el mes más complejo y peligroso del año en términos de criminalidad, que los trabajadores con los que comúnmente prestaba servicios estaban imposibilitados d

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Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-565-2023, se acogió la demanda de despido injustificado, cobro de indemnización por años de servicio y cobro de prestaciones, interpuesta por Rafael Arturo Fonseca Soto en contra de Pradcon Chile Ltda.,

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