TRANSPORTES SANTA MARÍA S.P.A./CUEVAS
Rol
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de seis de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-117-2023, se acogió parcialmente la reclamación de multa administrativa del artículo 503 del Código del Trabajo, interpuesta por Transportes Santa María S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipú solo en cuanto se dejó sin efecto la multa administrativa 7921/22/43 -3, de fecha 12 de septiembre de 2022, manteniéndose las signadas con los números 1 y 2. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamada invocando la causal contenida en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código. En ese contexto, solicita que se anule la sentencia y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamada funda su recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código. Al efecto, denuncia que en la especie, existe un defecto en cuanto a la justificación externa de lo decidido, al establecer la existencia de una firma que no figura en el documento revisado, lo que da cuenta de un vacío en lo expuesto por la sentenciadora, toda vez que al señalar que el documento está “suscrito electrónicamente por la trabajadora” no indica cómo le consta tal situación. Luego, esgrime que las máximas de la experiencia permiten establecer que no resulta suficiente que un documento simplemente señale “firma electrónica”, sino que ella debe estar contenida en el documento, a través de algún símbolo o proceso electrónico que permita establecer su existencia. A modo de ejemplo, hace referencia a la propia sentencia, que se encuentra firmada electrónicamente, lo que consta en su última página. En ese orden de ideas, esgrime que si el documento hubiese estado firmado, la empresa así lo hubiese alegado, sin embargo, la empresa no sustentó su alegación en la existencia de un documento firmado, por el contrario, la empresa reconoce tanto en su reclamo como en las observaciones a la prueba, la ausencia de la firma, consistiendo su alegación en justificar su comportamiento. Por lo tanto, no se comprende cómo es que la sentenciadora arriba a tal conclusión si el documento no contiene la firma de la trabajadora y ambas partes están de acuerdo en este punto. Por último, en cuanto a cómo la infracción que denuncia influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explica que si la sentenciadora no hubiese incurrido en los vicios señalados y considerando particularmente que la propia reclamante reconoce la ausencia de la firma por parte de la trabajadora, necesariamente habría concluido que se verifica el supuesto de hecho que sustenta la multa impuesta, y, como consecuencia de lo anterior, la única resolución posible era rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de la
Fallo
fallo – para acoger parcialmente la reclamación- que las partes acompañaron “un protocolo de teletrabajo suscrito electrónicamente por la trabajadora Myriam Alvarado Razaes, por lo que no se cumple el presupuesto fáctico para la aplicación de la sanción impuesta”, aludiendo de esta manera a la imputación efectuada por el ente fiscalizador en orden a que no se pactó, durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. SÉPTIMO. Que pese a que la referida conclusión se asienta en el hecho signado con el número 2 del motivo Tercero de la sentencia recurrida, y que establece que “Con fecha 22 de noviembre de 2021 entre la parte reclamante y la trabajadora Myriam Alvarado Bazaes se suscribió electrónicamente un protocolo de teletrabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021”, lo cierto es que tal afirmación desatiende lo sustentado por la demandada en un aserto transcrito en la parte expositiva del fallo, conforme al cual no obstante haber solicitado la demandante desempeñarse bajo la citada modalidad, posteriormente se negó a firmar el respectivo anexo de contrato de trabajo, lo que fue reiterado en estrados por la defensa de la recurrida. OCTAVO: Que la constatación de la situación antes referida, permite concluir un vicio producido en el razonamiento probatorio del tribunal, desde que se ha dado por establecido un hecho sin sustento probatorio, al estar de acuerdo las partes en la inexistencia de rúbrica por parte de la actora e
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de seis de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-117-2023, se acogió parcialmente la reclamación de multa administrativa del artículo 503 del Código del Trabajo, interpuesta por Transportes Santa María S.A. en contra de la Inspección Provincial del Traba
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica