MARCO ANTONIO JADUE JADUE /ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que comparece Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, en beneficio de Marco Antonio Jadue Jadue, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Giuseppe Gaggero Madrid, por el acto arbitrario e ilegal consistente otorgar cobertura limitada en prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias ni restricciones. Relatan que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, artículo en virtud del cual, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, la cual tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Aseveran que la decisión injustificada, antojadiza y sin fundamento de dar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, constituye un actuar ilegal y arbitrario, discriminatorio y vulneratorio del artículo 3 de la Ley Nº21.331. Consideran vulneradas las garantías previstas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, ya que la cobertura de cada plan de salud se encuentra determinada por la fecha en que se celebró el contrato de salud, de conformidad a la dictación y promulgación de la ley N°21.331, que no tiene aplicación retroactiva, y de conformidad a lo dispuesto por la entidad administrativa que regula a las aseguradoras de salud, la que fijó la fecha de entrada en vigencia de la oferta de planes de salud sin restricción en salud mental, en los términos impuestos por la mencionada ley. Se trajeron los autos en relación Considerando: Primero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 1, 2, 18 y 24 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en primer término, la recurrida ha alegado que la acción constitucional ha sido interpuesta en forma extemporánea. Al respecto, en lo formal, y sin adelantar un pronunciamiento respecto de la legalidad o arbitrariedad que atribuye la protegida a la conducta reprochada, aparece que sus efectos se renovarían en el tiempo, puesto que mes a mes se le otorgaría, en razón del contrato suscrito, una cobertura de salud que estima limitada, lesionando, en concepto del actor, sus garantías fundamentales. Por consiguiente, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada. Quinto: Que, entrando al fondo del asunto propuesto, todo se centra en definir si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, en ese sentido, debe señalarse que la Ley N° 21.331 del Reconocimiento y Protección de l
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Marco Antonio Jadue Jadue, en contra de Isapre Banmédica S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente con esa entidad. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-876-2024. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministras señora Jenny Book Reyes, señora Carolina S. Brengi Zunino y la Ministra (S) señora Erika Andrea Villegas Pavlich. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Que comparece Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, en beneficio de Marco Antonio Jadue Jadue, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Giuseppe Gaggero Madrid, por el acto arbitrario e ile
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