SANDOVAL/I. MUNICIPALIDBAD DE PUDAHUEL
Rol
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5614-2022, se resolvió acoger la demanda de declaración de contrato de trabajo entre el demandante don César Antonio Sandoval Avendaño y la demandada, Ilustre Municipalidad de Pudahuel, estableciendo la existencia de una relación laboral entre las partes, entre el 3 de marzo de 2014 y el 30 de junio de 2022; se acogió la acción de despido injustificado; la acción de cobro de indemnizaciones y prestaciones, por los montos y conceptos que detalla el fallo, debidamente reajustadas y con intereses; y se rechazó la acción de nulidad del despido. Contra este fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. También la parte demandante, contra el mismo fallo, dedujo recurso de nulidad invocando como primera causal aquella contemplada en el artículo 477 del Código de Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500, por falsa aplicación de ley, además de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por interpretación errónea. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500, por falsa aplicación de ley. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las abogadas de las partes.
Fundamentos
Considerando: En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada. PRIMERO. Que, la parte demandada invoca como causal aquella contenida en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, se han infringido las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica en cuanto el tribunal tiene por demostrada la existencia de una relación laboral. Acusa en primer lugar que, en el considerando tercero se consigna una declaración del absolvente de posiciones de la demandada que no es correcta según consta en los audios del juicio en lo relativo al cumplimiento de horarios por parte del demandante. También denuncia que, en el mismo considerando, se habrían omitido partes importantes de la declaración del testigo don Miguel Ángel Socias Salas, en relación a los diversos proyectos en que participaba el demandante. Agrega que, la sentencia omite o elimina la declaración de la testigo Adela Del Carmen Rivera Salazar, en relación a las funciones que desempeñaba el demandante, si eran genéricas o no, lo que relaciona a la prueba documental aportada, en particular el Decreto Alcaldicio N° 3049 de 29 de diciembre de 2017. Concluye que es un error de la sentenciadora considerar que el demandante desarrolló labores genéricas en lugar de específicas, como lo hace en el considerando quinto del
Fallo
fallo impugnado. Argumenta que, según entiende, esto transgrede las máximas de la experiencia, por cuanto existen matices de las relaciones de órganos de la administración del estado con las personas que les prestan servicios, que no permiten simplemente concluir que estamos frente a una relación laboral. En concreto, detalla que la sola continuidad de los contratos a honorarios no los transforma en servicios prestados de forma habitual y genérica, que la existencia de un lugar físico y recursos adecuados para realizar las labores encomendadas no es algo específico de las relaciones laborales, como tampoco lo es la organización jerárquica que tiene el municipio. Alega que el fallo da preferencia a las conclusiones que puede obtener de la prueba testimonial, sin explicar por qué existe preferencia por una u otra prueba, estableciéndose arbitrariamente los elementos de existencia de una relación laboral. Alega que la prueba documental permite la conclusión contraria, en especial los contratos de honorarios y los programas a los cuales dichos contratos adscriben, con una duración que no sobrepasaba el 31 de diciembre, y que contienen cláusulas que expresamente señalan que la relación se rige únicamente por el contrato suscrito, y que no existe subordinación ni dependencia. Solicita, en concreto, que se anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte una sentencia de reemplazo que decrete que en la especie ha existido una relación a honorarios ajustada a la normativa lega
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5614-2022, se resolvió acoger la demanda de declaración de contrato de trabajo entre el demandante don César Antonio Sandoval Avendaño y la demandada, Ilustre Municipalidad de Pudahuel, estableciend
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