CEMENTO POLPAICO S.A./FISCO DE CHILE - SUBTRABAJO
Rol
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
SERVIDUMBRE MINERA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que no ha existido controversia en esta sede respecto de la procedencia de otorgar las servidumbres en la forma solicitada y dispuesta por la sentencia de primera instancia. El Fisco de Chile, en su recurso, pidió que la demandante fuera condenada a pagar la suma de 2.255,21 Unidades de Fomento anuales, o a la suma que este Tribunal estimara justo establecer, aumentando el monto de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia. Señaló, en esencia, que la sentencia no analizó el informe acompañado por su parte, elaborado por funcionarios peritos tasadores de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de esta región que debió ser considerado por el tribunal, pues fue elaborado por profesionales que por sus funciones cuentan con los conocimientos y experiencia necesarios para elaborar tasaciones fundadamente. SEGUNDO: Que conforme se sostuvo en el
Fundamentos
considerando Undécimo de la sentencia en alzada, el informe al que hace referencia el Fisco de Chile apreció un valor de suelo estimado de 201,90 Unidades de Fomento por hectárea, y para un total de 197,60 hectáreas, fijó el valor comercial de 39.894,56 Unidades de Fomento. Reduciéndose la servidumbre a 186,17 hectáreas, debiera entenderse que el valor comercial propuesto por el Fisco es de 37.586,89 Unidades de Fomento, por el cual pide se fija la indemnización en 2.255,2136 Unidades de Fomento anuales. Consiguientemente, regulándose el tiempo de duración de la servidumbre en 30 años y considerando la petición principal del Fisco en su recurso de apelación de regular la indemnización en la suma de 2.255,21 Unidades de Fomento anuales, se llega a la conclusión que la pretensión Fiscal es ser indemnizado con la suma de 67.656,3 Unidades de Fomento, es decir, con un valor superior, y con mucho, al 100% del valor comercial que el propio Fisco dice que tiene el terreno. Por cierto, ello resulta de tal modo desproporcionado que basta para desechar su pretensión, pues, como se ha dicho en otras causas en esta materia, su pretensión resulta irrazonable, particularmente considerando parámetros de justicia, equidad y reparación del daño, en la medida que pretende se regule una indemnización, con mucho, superior al precio de venta que según el propio demandado tiene el predio, no obstante mantener el Fisco su propiedad y la posibilidad de ejercer durante todo el tiempo sus facultades dominicales, incluyendo, por cierto, la posibilidad que se constituyan otras servidumbres en el predio por las cuales también deba de ser indemnizado. Además, el único antecedente que esgrime el Fisco de Chile es un informe que emana de su parte y que no refleja otra cosa que su pretensión respecto del valor que estima tiene el inmueble y que, técnicamente, no difiere de aquella que pudo manifestar en sus presentaciones, careciendo de la objetividad mínima para provocar fe. TERCERO: Que en estos autos se evacuó un peritaje para determinar el monto de la indemnización, cuyas partes principales y conclusiones son reproducidas en el considerando Decimotercero de la sentencia en alzada. En dicho peritaje el especialista, dando lata explicación de la metodología empleada y los factores que considera para determinar el monto de la indemnización, llega a la conclusión que esta debería ascender a la suma de 217.260 Unidades de Fomento anuales. El Fisco de Chile, en su recurso, más allá de insistir en su particular forma de cálculo de la indemnización, no efectúa ninguna consideración para desvirtuar el peritaje, las bases en que se sustenta, los cálculos que efectúa y las conclusiones finales. No demuestra, en parte alguna, cuáles son los errores metodológicos en que incurría y/o los errores jurídicos en que incurrió el experto, en la medida que es ese informe el empleado por el tribunal para llegar a su determinación. Por cierto, el informe pericial se asila en diversos barem
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de once de agosto del año dos mil veintitrés. Cada una de las partes pagará las costas de los recursos. Regístrese y devuélvanse. Rol 994-2023 (Civil) Redactada por el ministro titular señor Dinko Franulic Cetinic. No firma la abogada integrante señora Luisa Cortés Sánchez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado en su cargo. 4
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que no ha existido controversia en esta sede respecto de la procedencia de otorgar las servidumbres en la forma solicitada y dispuesta por la sentencia de primera instancia. El Fisco de Chile, en su recurso, pidió que la demandante fuera condenada a pagar la su
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