BANCO DE CHILE CON MARTA CABELLO CORREA
Rol
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
motivos sexto y séptimo, y noveno a decimotercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se encuentra acreditado en esta causa que el 18 de junio de 2015, el Banco de Chile celebró un contrato de mutuo con doña Marta Mariluz Cabello Correa, mediante el cual le dio en préstamo la suma equivalente en pesos de 1.136,937 Unidades de Fomento por concepto de capital, al que se debía aplicar una tasa de interés mensual de 0.40%. Este crédito se documentó mediante la suscripción del pagaré N° 000000061145, por la cantidad de 1223,278 Unidades de Fomento, que se acompañó a estos autos en el primer otrosí del libelo pretensor de folio1. Se estipuló en el referido título de crédito que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 60 cuotas de acuerdo con el siguiente programa de amortizaciones: 59 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de 23,109 Unidades de Fomento, cada una de ellas, venciendo la primera el 18 de agosto de 2015 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada, y una cuota de 23,120 Unidades de Fomento que se pagará el 20 de julio de 2020. En fin, las partes convinieron en el referido documento que “[e]l no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultará al acreedor, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o el simple retardo, para hacer exigible el saldo total adeudado como si fuere de plazo vencido, a menos que el importe de capital del presente pagaré sea igual o inferior a 200 Unidades de Fomento o su equivalente, en cuyo caso el acreedor podrá ejercer dicha facultad una vez transcurridos 60 días contados desde la mora o el simple retardo”. Asimismo, resulta inconcuso que la demandada pagó las cinco primeras cuotas adeudadas, incumpliendo su obligación a partir de la sexta, es decir, desde el 18 de enero de 2016. Ante este incumplimiento, el Banco de Chile, el 5 de agosto de 2016, interpuso demanda ejecutiva ante el Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago (rol C-19.478-2016), haciendo efectiva la facultad que le confería la cláusula de aceleración transcrita precedentemente, demandando el pago total de la deuda insoluta. En definitiva, la demanda fue desestimada, por cuanto la acción cambiaria emanada del pagaré se encontraba prescrita, ya que entre la mora de la ejecutada —hecho acaecido el 18 de enero de 2016— y la notificación de la demanda —producida el 15 de febrero de 2019—, había transcurrido en exceso el plazo estipulado en el artículo 98 de la Ley 18.092. Segundo: Que, posteriormente, el 28 de agosto de 2020 el actor interpuso en la presente causa “demanda ordinaria de cobro de pesos”, la cual fue notificada a la demandada el 6 de noviembre de 2021, concluyendo la primera instancia con la sentencia en alzada, que rechazó las excepciones de prescripción y cosa juzgada deducidas por doña Marta Cabello Correa, y acogió la demanda de cobro de pesos deducida por el Banco de
Fallo
fallo definitivo se alzó la demandada mediante el correspondiente recurso de apelación, reiterando las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas en primera instancia. En cuanto a la cosa juzgada, aduce que jamás ha existido el contrato de mutuo a que hace referencia el fallo impugnado, “ya que el demandante acompaño como medio de prueba el Pagaré a Plazo N° 000000061145, que fue declarado prescrito en el juicio ejecutivo, el Cuadro de Pago, Certificado de Ley N° 20.130 y Propuesta de Seguro de Desgravamen (seguro de vida); siendo estos, los únicos documentos acompañados, tanto en la [presente] causa […] como en la […] C-19.478-2016, incoada ante el 24° Juzgado Civil de Santiago […]”. En definitiva, alega que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo anterior produce cosa juzgada en la presente causa. Con relación a la excepción de prescripción que dedujo, refiere que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 18.092, “[e]l plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, agregando que, en virtud de tal norma, “el 24° Juzgado Civil de Santiago […] declaró prescrito el pagaré, [por lo que] solo cabe aplicar lo dispuesto por el artículo 478 inciso primero del Código de Procedimiento Civil […]”. Tercero: Que, para elucidar la presente causa, resulta pertinente recordar lo que nos enseña la doctrina (vid. Jorge López Santa María, Prescrip
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San Miguel, doce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos sexto y séptimo, y noveno a decimotercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se encuentra acreditado en esta causa que el 18 de junio de 2015, el Banco de Chile celebró un contrato de mutuo con doña Marta Mariluz Cabello Correa, median
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