1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

UNIFRUTTI TRADERS SPA / EILEEN VALENZUELA MARICAN

Rol

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos antecedentes, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, por sentencia definitiva de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la señora Juez de dicho Tribunal doña María Paz Rodríguez Maluenda, se rechazó la demanda de desafuero maternal intentada por Exportadora Unifrutti Traders SpA., empleador, en contra de Eileen Angela Valenzuela Maricán. Respecto del aludido fallo, don Santiago Doña Vial, en representación de la parte demandante, interpuso en tiempo y forma recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Habiéndose estimado admisible el recurso por la causal antedicha, en la audiencia respectiva intervinieron los abogados recurrente y recurrido y se procedió a los alegatos respectivos. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso intentado por la parte demandante se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se haya dictado con infracción de ley y que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 159 N° 5 y 174 del Código del Trabajo, toda vez que el recurrente estima que la correcta aplicación de tal normativa habría permitido el acogimiento de la demanda y por ello, la autorización para proceder a terminar el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito con la demandada. Se expone en el recurso que en el caso de autos se interpuso una demanda de desafuero en contra de la Sra. Valenzuela en virtud de que fue contratada para una faena determinada, lo que se comprobó en el juicio, lográndose acreditar que la faena para la cual fue contratada ha concluido, lo que ha establecido el mismo tribunal en el considerando décimo sexto de la sentencia recurrida, por lo que, según las normas antes citadas, procedería el desafuero. No obstante, la magistrada decidió interpretar en contra de sus propios argumentos y la normativa vigente y rechazar la demanda. De un análisis detallado de la sentencia recurrida y de los hechos asentados en el respectivo juicio- prosigue- se ha establecido que el contrato de trabajo de la Sra. Valenzuela era por obra o faena, específicamente para efectuar la faena trabajo en verde cosecha de cerezas, “pre packing” cosecha de uva de mesa, mercado interno correspondiente a la temporada 05/2022 a 4/2023. Como bien se expresa en la resolución, la faena objeto del contrato se encuentra terminada por cuanto se produjo entre los meses de octubre de 2022 a marzo de 2023. La infracción se produce debido a que el legislador ha establecido causales de término de contrato taxativamente, dentro de las cuales se encuentra el término de obra o faena para la cual se fue contratado, tal como indica el número 5 del artículo 159 del Código del Trabajo. A su vez ha otorgado protección a ciertos trabajadores, otorgándoles fuero laboral en el artículo 201 del mismo Código, pero al mismo tiempo entrega al empleador la posibilidad de solicitar el desafuero para proceder al término del contrato cuando se configura la causal de término de contrato antes indicada, como indica el artículo 174 del Código del Trabajo. Según lo expuesto anteriormente, el Tribunal cometió un error al rechazar la demanda de desafuero laboral, aun cuando declara que la naturaleza del contrato es por obra o faena, que la faena se encuentra concluida. Este error influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo en cuanto, si la sentenciadora hubiese otorgado una correcta interpretación y aplicación de la ley, ateniéndose a la normativa vigente, sólo quedaba acoger la demanda de desafuero laboral maternal, por cumplir con los supuestos legales. Segundo: Que el artículo 477 del Código del Trabajo refiere que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”. Se regulan, entonces, en el mismo inciso, dos causales distintas, habiéndose deducido en este caso la de la segunda parte, la que la empresa recurrente relaciona con lo que disponen los artículos 174 y 159 del Código del Trabajo; Tercero: Que si se invoca esta causal, no puede el tribunal de alzada variar los presupuestos fácticos a que ha arribado el juez de la instancia siendo estos, en consecuencia, inamovibles para esta Corte de Apelaciones. Cuarto: Que la sentenciadora del grado ha señalado, como presupuestos fácticos los siguientes: a) Del contrato de trabajo incorporado por ambas partes, se advierte que con fecha 7 de octubre de 2022, suscribieron un contrato de temporada por faena transitoria, obligándose la trabajadora a ejecutar la

Texto Completo (Preview)

San Miguel, once de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, por sentencia definitiva de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la señora Juez de dicho Tribunal doña María Paz Rodríguez Maluenda, se rechazó la demanda de desafuero maternal intentada por Exportadora Unifrutti Traders SpA., empleador, en contra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica