GRACIELA MORALES MELLADO / REC SECUTIRY SPA
Rol
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 753-2023 Laboral, del Juzgado de Letras de Buin, en causa RIT O-32-2023 por sentencia de dos de noviembre de 2023, dictada por la jueza María Paz Rodríguez Maluenda, se rechazó la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por doña Graciela del Rosario Morales Mellado, en contra de Rec Security SpA. Contra el aludido fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, la causal prevista en el artículo 477 Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. La normativa que se estima infringida es el artículo 454 Nº 3, en relación al artículo 4º del Código del Trabajo, que regulan la rendición de la prueba confesional. Con fecha 4 de diciembre de 2023, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso por las causales ya señaladas. OÍDAS LAS PARTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo que establece la procedencia de la nulidad de la sentencia “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. El recurrente afirma que existe una infracción de ley toda vez que la sentencia hace una errónea interpretación de los artículos 454 Nº 3 en relación al artículo 4º del Código del Trabajo. La primera de tales disposiciones señala en sus primeros dos incisos que: “3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda”. Luego, agrega la misma disposición que “La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó.” A su vez el artículo 4º señala, en lo pertinente, que “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.” De este modo, a juicio del recurrente, si el empleador es citado a absolver posiciones y decide designar un mandatario especial para tal efecto, dicha designación sólo puede recaer en alguna de las personas enumeradas en el artículo 4º del Código del Trabajo. En contraste, sostiene el recurso, en la instancia compareció a absolver posiciones doña Carla Llantén, abogada, ostentando un mandato conferido por la demandada para representarla en juicio y dentro de las facultades especiales, la de absolver posiciones, y que no reuniría las calidades del artículo 4º del Código del Trabajo. Luego, sostiene el recurrente, al admitir la declaración de la mandataria especial para absolver posiciones por la demandada la sentencia impugnada habría incurrido en infracción de ley. Segundo: Que el juez a quo concluyó, desde el punto de vista fáctico, “Que es un hecho no discutido que la demandante hizo abandono de las dependencias de la empresa durante su jornada laboral el día 28 de marzo del año en
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, la causal prevista en el artículo 477 Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. La normativa que se estima infringida es el artículo 454 Nº 3, en relación al artículo 4º del Código del Trabajo, que regulan la rendición de la prueba confesional. Con fecha 4 de diciembre de 2023, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso por las causales ya señaladas. OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo que establece la procedencia de la nulidad de la sentencia “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. El recurrente afirma que existe una infracción de ley toda vez que la sentencia hace una errónea interpretación de los artículos 454 Nº 3 en relación al artículo 4º del Código del Trabajo. La primera de tales disposiciones señala en sus primeros dos incisos que: “3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegacione
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San Miguel, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 753-2023 Laboral, del Juzgado de Letras de Buin, en causa RIT O-32-2023 por sentencia de dos de noviembre de 2023, dictada por la jueza María Paz Rodríguez Maluenda, se rechazó la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por doña Graciela de
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