2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

IHL/EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)

Rol

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos Rit S-8-2022, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago tanto la demandante como el demandado dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés que se rechazó las acciones de tutela por despido antisindical y consecuente nulidad del despido; así como también la acción de tutela interpuesta en subsidio; se acogió, sin costas, la demanda subsidiaria, declarando que el despido del que fueron objeto los demandantes fue injustificado y ordenando a la demandada a pagar a los demandantes las sumas que se indican en lo resolutivo, con reajustes e intereses legales; y rechazó la demanda en todo lo demás. Contra esa sentencia, ambas partes interpusieron recurso de nulidad. la denunciante y demandante, invocó como motivo de nulidad, la contemplada en el artículo 477 inciso 1º, del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es cuando la sentencia se ha dictado con “infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Esto, por estimar que se contravino en su texto formal, los artículos 294° y 493° del Código del Trabajo. Por su parte, la denunciada y demandada hizo valer como única causal, la contemplada en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Esto, en tanto estima que las conclusiones del sentenciador en el fallo dan cuenta de la efectividad del incumplimiento de las obligaciones de los demandantes, sin embargo, igualmente consigna una supuesta falta de prueba en torno a los aspectos que determinan la gravedad del mismo, lo que condujo al acogimiento de la acción. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Recurso de la denunciante PRIMERO: Que la denunciante y demandante invoca como causal de nulidad de la sentencia, la contenida en el artículo 477 del Estatuto del Trabajo, esto es, el haber sido pronunciada con “infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Argumenta, previa exposición de los antecedentes del proceso, que, en el caso de marras, se habrían infringido los artículos 294 y 493 del Código del Trabajo. En relación con la primera norma denunciada como conculcada, esgrime que tal como se desprende de la cita de la sentencia que señala, los requisitos copulativos del artículo 294 ya referido, se analizan y se cumplen a cabalidad. El tribunal, de hecho, en su consideración décimo segunda, razonó que “lo que se tiene es una forma de manifestación organizada, o al menos amparada por el sindicato al que pertenecen los demandantes, a raíz de un reclamo por la fijación de metas que a juicio de los trabajadores serían inalcanzables”, agregando que “Esto se podría considerar una situación indiciara de vulneración, en el sentido de que después de la participación en una acción de la organización sindical son despedidos los demandantes”. De este modo, entiende que se infringe el artículo 294 del Código del Trabajo, pues en el considerando que fundamentan su fallo, se puede apreciar que no es acertada respecto de dar cuenta de los requisitos y contenidos del concepto de despido antisindical. El sentenciador infringió la norma al no comprender, de la forma establecida por el legislador, el concepto y los requisitos de un despido antisindical y confundirlos con el de una práctica antisindical estando una relación laboral vigente. En cuanto a la infracción al artículo 493° del Código del Trabajo, la entiende configurada por cuanto el sentenciador no comprende de la forma establecida por el legislador, esta regla de la prueba mediante indicios, toda vez da por acreditado los indicios, sin embargo, señala que los motivos del actuar de la empresa son del todo proporcionales. Arguye que dicha alegación, por sí misma, no implicaría "per se" un vicio de nulidad, sin embargo, la gravedad del asunto reside justamente en que tal razonamiento jurídico contradice derechamente la propia argumentación realizada por el Sentenciador al analizar el despido, que sería la medida disciplinaria cuya legitimidad constitucional está en comento. En este sentido, expresa que no es posible entender que el despido directo ejercido en contra de socios de un Sindicato, luego de su participación en actividades sindicales, constituya una medida proporcional, cuando la debilidad probatoria es tal, que impide hacer una calificación de la gravedad de la conducta; cuando no permite afirmar que los incumplimientos sean graves; cuando no se ha probado algún reclamo de un Cliente; y cuando no se ha probado el nivel de afectación patrimonial de la Empresa respecto del cual. Es decir, la Empresa ha obrado sobre un supuesto respecto d

Fallo

fallo dan cuenta de la efectividad del incumplimiento de las obligaciones de los demandantes, sin embargo, igualmente consigna una supuesta falta de prueba en torno a los aspectos que determinan la gravedad del mismo, lo que condujo al acogimiento de la acción. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Recurso de la denunciante PRIMERO: Que la denunciante y demandante invoca como causal de nulidad de la sentencia, la contenida en el artículo 477 del Estatuto del Trabajo, esto es, el haber sido pronunciada con “infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Argumenta, previa exposición de los antecedentes del proceso, que, en el caso de marras, se habrían infringido los artículos 294 y 493 del Código del Trabajo. En relación con la primera norma denunciada como conculcada, esgrime que tal como se desprende de la cita de la sentencia que señala, los requisitos copulativos del artículo 294 ya referido, se analizan y se cumplen a cabalidad. El tribunal, de hecho, en su consideración décimo segunda, razonó que “lo que se tiene es una forma de manifestación organizada, o al menos amparada por el sindicato al que pertenecen los demandantes, a raíz de un reclamo por la fijación de metas que a juicio de los trabajadores serían inalcanzables”, agregando que “Esto se podría considerar una situación indiciara de vulneración, en el sentido de que después de la par

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C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos Rit S-8-2022, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago tanto la demandante como el demandado dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés que se rechazó las acciones de tutela por despido antisindical y consecuente nulidad del despido; así como ta

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