SIN INFORMACION

SOCIEDAD AGRICOLA Y SERVICIOS ISLA DE PASCUA SPA / MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SEÑOR NICOLAS GRAU VELOSO - MINISTRA DE DEFENSA NACIONAL SEÑORA MAYA FERNANDEZ ALLENDE - MINISTRA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL JEANNETTE JARA ROMAN

Rol

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos compareció doña Bárbara Alzérreca Salinas, abogada, como mandataria y en representación convencional de Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA, en adelante SASIPA, Rol Único Tributario N° 87.634.600-1, con domicilio en Hotu Matu’a, sin número, comuna de Isla de Pascua, y deduce reclamación que prevé el inciso final del artículo 402 del Código de Trabajo, impugnando la legalidad de la Resolución Exenta N° 5 de 31 de julio de 2023, dictada conjuntamente por los señores Ministros de Economía, Fomento y Turismo, y de Defensa Nacional y la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, en virtud de la cual se determinó la nómina de empresas y corporaciones que se encuentran en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código del Trabajo, es decir, aquellas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, dentro de las que se encuentra SASIPA. A folio 2, esta Corte tuvo por interpuesta dicha reclamación. A folio 6, la autoridad respectiva evacua a este Tribunal informe, adjuntando algunos de los antecedentes que le sirven de sustento. A folio 10, se ordena traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la reclamante Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA es un empresa que presta servicios en Isla de Pascua, en las áreas de generación y distribución eléctrica, producción, potabilización y distribución de agua potable de redes y de agua cruda por camiones aljibe municipales, y carga y descarga marítima de las naves que operan en la isla, siendo una empresa de servicios esenciales de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción y, en definitiva, del Estado de Chile, que orgánicamente se enmarca dentro del Sistema de Empresas Públicas. Refiere que el artículo 362 del Código del Trabajo y la Constitución buscan la continuidad del servicio esencial, no el funcionamiento total la empresa, en cambio la Resolución N° 5 coloca en un mismo nivel al personal administrativo y aquel que atiende servicios esenciales, siendo que no se encuentran en la misma situación jurídica. Precisa que en cuanto al servicio de generación y distribución de energía eléctrica, la reclamante es la única empresa que presta dicho servicio en Isla de pascua, empleando generadores diesel y, además, es la única empresa que cuenta con una red de distribución y tendido eléctrico para todos los clientes domiciliarios de la Isla. Agrega que respecto del servicio de producción y distribución de agua potable, se verifica una situación similar a la descrita precedentemente, por lo que la empresa constituye un monopolio, al ser la única oferente para ambos rubros, no existiendo más opción y posibilidad para los usuarios de la zona Asimismo, la reclamante es la única empresa que cuenta con la concesión marítima menor sobre un sector de terreno de playa, playa y uso de mejora fiscal, concesión que se otorgó por Decreto Supremo del Ministerio de Defensa N°141 de 20 de julio de 2020 y renovado por Decreto Supremo N°414 de 7 de octubre de 2021. Afirma que no cabe la menor duda que los servicios que efectúa la empresa reclamante tiene la naturaleza jurídica de servicios de utilidad pública o de aquellos cuya paralización pueda causar grave daño a la salud, economía del país, abastecimiento de la población o seguridad nacional, razón por la cual el giro de le reclamante se identifica con ellos que según la ley autorizan calificar a una empresa como estratégica, excluyéndose a sus trabajadores del ejercicio del derecho a huelga. Asimismo, expone que la resolución reclamada – que transcribe- sólo incluye a 61 empresas, número inferior a las incorporadas en las resoluciones anteriores, utilizando para ello dos criterios principalmente para la exclusión de empresas del listado en cuestión, el primero es la existencia o no de sindicatos constituidos en las respectivas empresas, descartando a la inclusión de aquellas que no tienen constituido un sindicato y, por lo tanto, no pueden ejercer el derecho a huelga y, en segundo lugar, es la existencia o no de servicio mínimos vigentes en las respectivas empresas. Indica que el fundamento de la reclamació

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol 336-2017. Alega que, el correcto sentido y alcance de la normativa vigente obliga a la Administración Estatal a incluir dentro de este listado a las empresas que prestan servicios públicos por el mero hecho de que su actividad corresponda a un giro de aquellos, generándose el efecto de que la totalidad de los trabajadores no pueden ejercer el derecho de huelga, siendo ilegal efectuar distinciones como las que se han efectuado en la Resolución que se reclama en este acto, la que por dicho motivo es contraria a derecho. Reitera que uno de los criterios utilizados por la resolución reclamada es la existencia o no de servicios mínimos constituidos reproduciendo al efecto el numeral 26, asumiendo con ello que el haber adoptado un acuerdo consistente en la provisión de servicios mínimos, debe preferirse a estos en comparación a la prohibición del ejercicio de la huelga, por ser menos intensa y, consecuentemente, menos atentatoria contra dicho derecho, siendo dicho criterio contrario a derecho puesto que, tanto la norma constitucional como la ley establecen la prohibición de huelga en aquellos casos en que los trabajadores presten servicios en empresas o corporaciones que atiendan determinados servicios (los considerados de utilidad pública) o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, y ni la norma constitucional ni la legal e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos compareció doña Bárbara Alzérreca Salinas, abogada, como mandataria y en representación convencional de Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA, en adelante SASIPA, Rol Único Tributario N° 87.634.600-1, con domicilio en Hotu Matu’a, sin número, comuna de Isla de Pascua, y deduce reclamación que prevé

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