ESCUELA PARTICULAR LUIS ISRAEL
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: COMPARECE: CARLOS CANALES CÁCERES, por la apelada en autos sobre recurso de apelación de artículo, caratulados “Capacitación y Consultora Los Nogales Limitada con Fundación Luis Israel”, rol Civil-2110-2023, quien dice: Que interpone falso recurso de hecho a fin de que el Tribunal de Alzada declare inadmisible el presente recurso de apelación, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expongo: La resolución de primera instancia dictada con fecha 13 de Noviembre del 2023 de folio 43 dispuso lo siguiente: “Angol, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Habiéndose interpuesto dentro de plazo, respecto de resolución susceptible de apelación, encontrándose fundamentado y conteniendo peticiones concretas, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con fecha 09 de noviembre de 2023, a folio 42, en contra de la resolución de fecha 03 de noviembre de 2023, que corre a folio 41. Atendido lo dispuesto en los artículos 83, 158, inciso tercero, 187, 193 N° 2 y 201 del Código de Procedimiento Civil, se concede en el sólo efecto devolutivo. Elévense los autos vía interconexión para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, para su conocimiento y superior resolución.” Que conforme lo dispone el artículo 196 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, esta parte está legitimada para interponer este falso recurso de hecho cuando considera que la concesión del recurso de apelación es improcedente, lo que hago dentro del plazo legal, esto es dentro de quinto día después de recepcionados los antecedentes por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Por tal razón interponemos el presente falso recurso de hecho en contra de la resolución que concedió recurso de apelación, por haber recaído sobre una resolución que no es apelable. Resolución apelada. En folio 39 del cuaderno principal, el tribunal a quo tuvo a la parte demandante como notificada por el estado diario de la senten
Fundamentos
fundamentos de esta incidencia correspondían más a un recurso de apelación que a una incidencia de nulidad procesal, el tribunal de primera instancia en folio 41 rechaza la incidencia por no comparecer ninguno de los requisitos propios de la nulidad procesal. Esta resolución de folio 41 es la resolución apelada y su texto es el siguiente: Angol, tres de noviembre de dos mil veintitrés. A LO PRINCIPAL Y PRIMER OTROSÍ: Resolviendo de plano el incidente de nulidad, teniendo en consideración que “la nulidad procesal solo podrá declararse de oficio o a solicitud de parte, en los casos en que la ley lo señale y en todas aquellas situaciones en que exista un vicio que irrogue a algunas de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad” y, no dándose en la especie las circunstancia para su procedencia, se rechaza el incidente. AL SEGUNDO OTROSÍ: Estese al mérito de autos. Resolución Inapelable. La resolución de folio 41 recién transcrita es inapelable, en primer lugar, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 187 ni tampoco los señalados en el artículo 188, ambos del Código de Procedimiento Civil, tal como pasamos a fundamentar a continuación: No comparecen los requisitos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma establece que son apelables las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias de primera instancia. A su turno, el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil señala que son sentencias interlocutorias aquella que fallan un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. En este caso, la resolución de folio 41 no es una sentencia interlocutoria ( ni menos una definitiva), porque no establece derechos permanentes para las partes ni tampoco sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva u otra interlocutoria. La resolución apelada de folio 41 sólo se remite a declarar que el incidente de nulidad procesal planteado por la demandada, no cumple los requisitos legales para considerar que comparezcan los elementos de una nulidad procesal, los cuales se establecen en los artículos 83 y siguientes el Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el tribunal a quo le dice al demandante que su incidente de nulidad procesal no cumple con los requisitos legales para declararla. Esa resolución no establece derechos permanentes para las partes, pues de dicha resolución no nace derecho alguno para las partes, ni menos permanente. Tampoco resuelve sobre algún trámite para dictar definitiva u otra interlocutoria, como sería por ejemplo la resolución que recibe la causa a prueba. Entonces, la resolución apelada de folio 41 no es una sentencia interlocutoria y por tal razón, no es apelable. No comparecen los requisitos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la resolución de folio 41 no es una s
Fallo
se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con fecha 09 de noviembre de 2023, a folio 42, en contra de la resolución de fecha 03 de noviembre de 2023, que corre a folio 41. Atendido lo dispuesto en los artículos 83, 158, inciso tercero, 187, 193 N° 2 y 201 del Código de Procedimiento Civil, se concede en el sólo efecto devolutivo. Elévense los autos vía interconexión para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, para su conocimiento y superior resolución.” Que conforme lo dispone el artículo 196 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, esta parte está legitimada para interponer este falso recurso de hecho cuando considera que la concesión del recurso de apelación es improcedente, lo que hago dentro del plazo legal, esto es dentro de quinto día después de recepcionados los antecedentes por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Por tal razón interponemos el presente falso recurso de hecho en contra de la resolución que concedió recurso de apelación, por haber recaído sobre una resolución que no es apelable. Resolución apelada. En folio 39 del cuaderno principal, el tribunal a quo tuvo a la parte demandante como notificada por el estado diario de la sentencia definitiva dictada en autos, en razón de no haber designado domicilio dentro del radio urbano donde funciona el tribunal. En folio 40, la parte demandante interpone incidente de nulidad procesal basado en lo dispuesto en los artículos 83 y sig
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: COMPARECE: CARLOS CANALES CÁCERES, por la apelada en autos sobre recurso de apelación de artículo, caratulados “Capacitación y Consultora Los Nogales Limitada con Fundación Luis Israel”, rol Civil-2110-2023, quien dice: Que interpone falso recurso de hecho a fin de que el Tribunal de Alzada declare inadmisible el presente recur
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