SIN INFORMACION

PIA ESPINOZA GARCES D.P.PUBLICA / JUEZA MARÍA ALEJANDRA CRUZ VIAL

Rol

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Pía Valentina Jacqueline Espinoza Garcés, Defensora Penal Pública, en representación de Víctor Adolfo Baeza Rivera, interponiendo acción constitucional de amparo contra resolución dictada por la Jueza de Garantía, doña María Alejandra Vial Cruz, de fecha 26 de febrero de 2024, en virtud de la cual se decretó la medida cautelar de prisión preventiva anticipada contra el amparado. Expone que con fecha 16 de enero de 2024, se llevó a cabo audiencia de control de detención en causa RIT33-2024, donde Víctor Baeza fue formalizado por el delito de robo en lugar no habitado, en calidad de autor y grado de desarrollo consumado, decretándose en su contra, la cautelar de arresto domiciliario parcial. Agrega que posteriormente, el 17 de enero de 2024, su representado fue formalizado en causa RIT 33-2024 del mismo Tribunal, por el delito de robo en lugar no habitado, decretándose en su contra la medida cautelar de prisión preventiva, la que se mantiene hasta el día de hoy. Señala que con fecha dos de febrero de 2024, Carabineros de Quillón informa cinco incumplimientos de la medida cautelar de arresto parcial decretada en la causa RIT 31-2024, citando el Tribunal a audiencia de revisión de medida cautelar, la que se desarrolló el día 26 de febrero del año en curso, en ausencia del amparado. En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó se decretara la prisión preventiva anticipada contra Baeza Rivera, por cuanto se cumplirían los requisitos establecidos en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal, sumado a los incumplimientos de la medida de arresto domiciliario parcial. A ello, se opuso la recurrente debido a que el artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal establece que la prisión preventiva anticipada solo procede cuando el imputado se encontrare efectivamente cumpliendo una pena privativa de libertad, situación que no ocurre en el caso de autos, ya que el amparado se encuentra privado de libertad en virtud de medida

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5°.- Que, para resolver el presente arbitrio constitucional, es necesario tener presente que ambas tesis planteadas tanto por el recurrente de amparo como por el Ministerio Público en relación a la prisión preventiva anticipada, esto es, la procedencia de aquella sólo en los casos en que el imputado está cumpliendo efectivamente una condena a través de una pena privativa de libertad, o también cuando se encontrare cumpliendo otra medida cautelar diversa, se han sostenido por la Corte Suprema en diversos fallos en uno y en otro sentido según han expuesto en sus alegaciones. 6°.- Que, sin embargo, más allá de si es procedente aplicar una u otra tesis acerca de la aplicación de la prisión preventiva anticipada, lo cierto es que, para que proceda tal medida -sea cual fuere la doctrina que se siga- es necesario, entre otras hipótesis, que el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° del título V del Código Procesal Penal, según indica el artículo 141 inciso 2° del referido Código. 7.- Que, en este caso concreto, no es posible afirmar que el imputado haya incumplido por un acto de su voluntad la medida cautelar de arresto domiciliario parcial decretada el 16 de enero de 2024 en la causa RIT 31-2024, ello debido a que ha sido precisamente la posterior medida cautelar de prisión preventiva que se le impuso por el mismo tribunal al día siguiente en la causa RIT 33-2024, la que le impidió cumplir la primera medida, por lo que falta el presupuesto necesario y esencial para hacer aplicable la prisión preventiva anticipada. En efecto, no puede sostenerse que el imputado incumplió su medida cautelar de arresto domiciliario parcial si estuvo impedido de hacerlo debido a que el mismo tribunal que decretó tal medida, posteriormente le impone otra que le impidió cumplir la primera. Un lógico entendimiento del artículo 141 del Código Procesal Penal indica que es posible imponer la medida de prisión preventiva anticipada cuando el imputado haya incumplido la medida cautelar anterior como resultado de una actuación dolosa, intencional o negligente de su parte, pero no en el caso en que se haya visto impedido de cumplirla debido a una circunstancia ajena a su decisión, y que le haya hecho físicamente imposible tal cumplimiento, como fue precisamente la imposición de la nueva medida cautelar de prisión preventiva que lógicamente no le permitió realizar la anterior medida cautelar. 8°.- Que, de acuerdo a lo señalado precedente, no parece razonable que el tribunal haya dado por incumplida una medida cautelar en que el amparado se haya visto en la imposibilidad física de cumplirla, de tal manera que dicha resolución no aparece como justificada y por ende, e

Fallo

por tanto, resulta a todas luces arbitraria e ilegal. Cita en este sentido jurisprudencia de la Corte Suprema. Finaliza solicitando a esta Corte, tener por interpuesto el presente recurso de amparo constitucional en contra de la Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, doña María Alejandra Cruz Vial, se sirva acogerlo reestableciendo el imperio del derecho y dejando sin efecto la resolución recurrida que decreta la prisión preventiva anticipada, por ser arbitraria e ilegal, disponiendo en su lugar revocar dicha resolución, a fin de restablecer el imperio del derecho. 2°.- Que, informa la Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, doña María Alejandra Cruz Vial y señala que los hechos son aquellos que la defensa reclamó en su escrito de presentación y efectivamente en la audiencia, el fiscal del Ministerio Público solicitó la prisión preventiva anticipada del imputado, fundado en lo establecido en el artículo 141 inciso segundo del Código Procesal Penal, el cual dispone que “Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de confo

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Chillán, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Pía Valentina Jacqueline Espinoza Garcés, Defensora Penal Pública, en representación de Víctor Adolfo Baeza Rivera, interponiendo acción constitucional de amparo contra resolución dictada por la Jueza de Garantía, doña María Alejandra Vial Cruz, de fecha 26 de febrero de 2024, en virtud de la cual se decretó la

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