SIN INFORMACION

CARVAJAL/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 2 de noviembre de 2023, comparece don Miguel Antonio Carvajal Macaya, abogado, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Local De Educación Pública de Atacama –en adelante el Servicio o SLEP de Atacama–, representado por su Director Ejecutivo (s) don Luis Adasme Padilla, ambos domiciliados en calle Infante N° 740, comuna de Copiapó, región de Atacama, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal que afectó sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, conforme a los argumentos de derecho y hecho que expone. Indica que ingresó a desempeñar funciones en el SLEP de Atacama en el mes de junio del año 2022, como jefe de la Unidad Jurídica, lo que hizo hasta el 31 de julio de 2023, fecha en que presentó su renuncia. Señala que el Servicio se encontraba en una crisis profunda, principalmente, porque durante el periodo de pandemia no se ejecutaron obras tendientes a solucionar los graves problemas de infraestructura. Solo contaba con un funcionario de alta dirección, de los cinco que debían proveerse: don Pedro Lagos Arancibia, jefe de planificación, quien además era el director ejecutivo (s) ya que el titular, don Carlos Pérez, se encontraba suspendido de funciones como consecuencia de un sumario administrativo. Al pasar el tiempo, las ausencias del director ejecutivo (s) fueron más reiteradas, llegando a subrogar más de un mes continuo al director ejecutivo. Indica que, como consecuencia del ejercicio del cargo de director y por su propia función en el SLEP de Atacama, que lo obligaba a asistir a reuniones fuera de las dependencias, visitas a terreno, entre otros, le fue autorizada la marcación electrónica del ingreso desde su celular. Relata que durante las jornadas de trabajo el estrés era constante y los problemas, múltiples. Diariamente llegaba a la oficina y pasaba directo al comedor con alguna presión o problema que solucionar. Menciona reuniones hasta altas horas de la noche con el Colegio de Profesores, auto

Fundamentos

considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente. Indica que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes N° 19.480, de 1993; N° 35.713, de 2010; N° 9.070, de 2015 y N° 43.360, de 2017, entre otros, ha informado que el tiempo dedicado a la función de concejal no puede estimarse como trabajado para efectos del cómputo de la jornada propia del otro empleo, pues no existe ninguna disposición legal que lo permita, de manera tal que, en virtud del principio retributivo que sustenta todo vínculo laboral, las remuneraciones se pagarán por el trabajo efectivamente realizado, por lo que, si no se cumple la totalidad de la respectiva jornada, corresponde descontar el valor del tiempo no desempeñado. A mayor abundamiento, cada vez que el legislador ha querido otorgar el derecho a percibir estipendios a los servidores que no se encuentran desempeñando funciones efectivas, lo ha declarado así expresamente al regular las materias específicas en que se contempla tal prerrogativa, lo que no sucede en la situación en comento. Añade que ese Servicio está facultado para deducir directamente las sumas correspondientes al tiempo no trabajado por un funcionario, sin necesidad de instruir un proceso disciplinario, en la medida en que la omisión del ejercicio de las funciones pueda constatarse de una manera palmaria o manifiesta, sin perjuicio que entre el empleador y el trabajador pueda convenirse un horario especial de trabajo que permita completar el tiempo de la jornada ordinaria que este se hubiere ausentado. Así también, podrán imputarlas a feriados, permisos con goce de remuneraciones u horas compensadas a que aquel tenga derecho, siempre que ello sea compatible con las necesidades del servicio (aplica dictámenes N° 68.873, de 2011 y 28.650, de 2016, de la Contraloría General de la República). De otro lado, refiere que respecto del caso del Sr. Carvajal Macaya se pronunció la Contraloría Regional de Atacama, a través del Of. E400889/2023, remitido al Servicio, con fecha 5 de octubre de 2023, señalando lo siguiente: “De lo informado por la Municipalidad de Copiapó se advierte que el señor Carvajal Macaya habría asistido a la totalidad de las sesiones ordinarias y extraordinarias del año 2021, a casi todas las sesiones del año 2022, con excepción de la sesión extraordinaria N° 12, en que participa de igual forma de manera telemática y participa a todas las sesiones del año 2023, con excepción de las sesiones ordinarias 22 y 23 y la sesión extraordinaria N° 8, estando amparado por licencia médica. Ahora bien, dada la falta de respuesta del SLEP de Atacama no es posible verificar si el señor Carvajal Macaya dio cumplimiento a la obligación de compensar el tiempo destinado al ejercicio como concejal. En consecuencia, corresponderá que el SLEP

Fallo

Por tanto, el SLEP de Atacama queda sometido a su normativa. El procedimiento regulado en la Ley en cuestión tiene el carácter de supletorio, lo que se plasma en su artículo 1 inciso tercero, que señala: «En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley no se aplicará con carácter supletoria». 9°) Conforme a lo anterior y en concepto de este tribunal de alzada, la revisión oficiosa efectuada por el Servicio recurrido respecto del recurrente, y la consiguiente orden de reintegro de una suma millonaria de dinero, relacionada con antiguas remuneraciones del ex funcionario, no puede sino considerarse como un procedimiento de carácter administrativo, que al no tener una tramitación expresa, obligaba al Servicio recurrido a ceñirse a la normativa de la LBPA, especialmente en lo que concierne a las etapas que se contemplan en el procedimiento y a determinadas reglas generales o principios inspiradores, entre ellos, la contradictoriedad, transparencia y publicidad. En efecto, si bien el Servicio recurrido tiene respaldo normativo para intentar la devolución de que se trata en estos autos, al tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley N° 18.834, el que señala: «Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, con fecha 2 de noviembre de 2023, comparece don Miguel Antonio Carvajal Macaya, abogado, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Local De Educación Pública de Atacama –en adelante el Servicio o SLEP de Atacama–, representado por su Director Ejecutivo (s) don Luis Adasme Padilla, ambos domiciliados en

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