FERNÁNDEZ VALDÉS, BERTA GLADYS/PINTO SALAS, JESSICA SOLEDAD
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Luis Eusebio Gálvez Peñailillo, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Berta Gladys Fernández Valdés, dueña de casa, domiciliada en Sector Arrayán Costero, Km 493, Lote 2-A-113, Ruta 5 Norte, La Serena, y en contra de Jessica Soledad Pinto Salas, domiciliada en Pasaje Diego Isidro Monárdez Nº928, Sector El Mirador de Limarí I, Ovalle, por bloquear el camino de acceso al predio de la actora ubicado en la comuna de La Serena. Como garantías vulneradas indica aquellas contenidas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente es dueña de un predio ubicado en La Serena de una superficie de 5.207,86 m², con una superficie afecta a servidumbre de tránsito de 657,78 m². Explica que la recurrente vive en ese lugar y desde hace cinco años utiliza un camino interior de tierra ubicado en los diversos lotes que componen el sector y que según los títulos de dominio respectivos se encuentran afectos a servidumbre de tránsito. Señala que la recurrida, por su parte, adquirió un predio colindante a fines del 2023 y que el 17 de enero pasado procedió a cerrar su predio instalando polines de madera y alambres, bloqueando de ese modo el camino interior afecto a servidumbre y dejando aislado el predio de la actora al no contar con acceso a la vía pública. Sostiene que el acto de la recurrida afecta el derecho al debido proceso en la medida que esta actúa como una comisión especial al recurrir a vías de hecho, prescindiendo del ejercicio de acciones judiciales, para el amparo de los derechos que estime asistirle, y que afecta, asimismo, el derecho de propiedad en tanto le impide a la actora ejercer los derechos emanados de la servidumbre tránsito constituida sobre el predio de la contraria. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada y, en definitiva, ordenar a la recurrida que retire los elementos que impiden el tránsito a través del camino interior materia del recurso, con costas. SEGUNDO: Que, evacuó informe por la recurrida el abogado Alfredo Villagrán Tapia, solicitando el rechazo del recurso. Sostiene que las obras a que alude la recurrente en su libelo se iniciaron tras informar a la Junta de Vecinos que se procedería a cerrar el predio atendida la adquisición de este por la recurrida. Afirma que el camino que ha sido objeto de trabajos en ningún caso corresponde al camino interior gravado con servidumbre al que se alude en los títulos de dominio, el que se emplazaría a un costado de su propiedad, mientras que el camino a que se refiere la actora atraviesa su predio por la mitad. Por otra parte, sostiene que la recurrente cuenta con otras vías de acceso a su propiedad y que al realizarse trabajos sobre el camino que atraviesa su terreno en modo alguno se ha alterado el status quo pues la recurrente puede seguir transitando libremente otros caminos afectos a servidumbre. Alega que la recurrida no ha actuado i
Fallo
por tanto, constituye un acto ilegal y arbitrario que conculca el derecho de la contraria a un debido proceso al someterla al dictamen de una comisión especial, en los términos del artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, establecida esa circunstancia, solo cabe acoger el presente arbitrio, pues tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema, el cierre unilateral de un camino, con prescindencia de la naturaleza que este tenga, altera el statu quo vigente e importa “una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora.” (Cons. Segundo, Sentencia dictada en recurso de protección Rol N°10.750- 2022). Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE ACOGE, con co
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Fernández Valdés, Berta Gladys Pinto Salas, Jessica Soledad Recurso de protección Rol N°102-2024.- La Serena, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Luis Eusebio Gálvez Peñailillo, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Berta Gladys Fernández Valdés, dueña de casa, domiciliada en Sector Arrayán Costero, Km 493, Lote 2-A
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