SCHMIDT/ICOLMENA GOLDEN CROSS S.A
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO EN CONSIDERACION: PRIMERO: Que, con fecha 15 de octubre de 2023, comparece la abogada doña Sofía Baltierra González, interponiendo recurso de protección a favor de doña ROSARIO SCHMIDT JOHNSON, diseñadora, chilena, cédula de identidad N°18.121.064-8, domiciliada para estos efectos en Fundo Bella Unión, sin número, comuna de San Clemente, en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., rol único tributario N° 76.296.619-0 representada por Carola Schwencke Reyes, ignora profesión u oficio, ambas con domicilio Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar la cobertura que corresponde respecto a prestaciones de salud mental, en conformidad con la Ley N°21.331, lo que estima vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que en 2021 su representada contrató el plan de salud “CELTICO 10120”, el cual contiene diferencias entre las prestaciones de salud física y salud mental. En tal sentido, tratándose de prestaciones de salud física, se otorga una cobertura de un 90% del valor de la prestación en prestadores libre elección, con tope de 0,65 UF por bonificación, pero sin tope anual. En cambio, para las consultas relativas a salud mental, la cobertura es también un 90%, pero con tope de bonificación de 0,5 UF por prestación y con tope anual de 1,5 UF. Sostiene que lo anterior vulnera lo dispuesto en la Ley 21.331, tal como se ha fallado en la jurisprudencia que detalla en su recurso que, en síntesis, refiere que los planes suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley deben adecuarse a ésta, atendida su naturaleza de contrato de tracto sucesivo. Pide, previo análisis de las garantías que denuncia infringidas, que se acoja el recurso y que se ordene a la Isapre recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física c
Fundamentos
motivos octavo y noveno del referido fallo, a saber: “Octavo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Noveno: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional.” Redacción de la Ministra Titular, doña Jeannette Valdés Suazo. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°2039-2023/Protección.
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema. SEGUNDO: Que a folio 6, la abogada doña María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., opuso en primer término excepción de incompetencia relativa, fundado en que el domicilio vigente de la afiliada corresponde a la ciudad de Santiago y que el acto que estima como ilegal y arbitrario tuvo lugar en la misma ciudad. En consecuencia, correspondería a la Corte de Apelaciones competente a dicha ciudad conocer del presente recurso de protección. En el otrosí informa solicitando el rechazo de la acción constitucional, arguyendo que los hechos reclamados tienen un procedimiento especial, el que se tramita ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Expuso que la circular IF N°396 prohíbe la comercialización futura de planes de salud, no indicándose nada respecto de los planes ya existentes y contratados. Por tanto, el alcance del Oficio Circular IF N°396, es sólo respecto a los nuevos planes de salud que comercialicen las Isapres, y no a los antiguos planes de salud, como es el caso de la parte recurrente. A continuación, arguye que la Ley N°21.331 no tiene efecto retroactivo, por lo que no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia. Asimismo, hace presente lo dispuesto en los artículos 1545 del Código Civil del Código Civil, afirmando que no existe ningún sustento legal que obligue a la Isapre a modificar los contratos
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Talca, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO EN CONSIDERACION: PRIMERO: Que, con fecha 15 de octubre de 2023, comparece la abogada doña Sofía Baltierra González, interponiendo recurso de protección a favor de doña ROSARIO SCHMIDT JOHNSON, diseñadora, chilena, cédula de identidad N°18.121.064-8, domiciliada para estos efectos en Fundo Bella Unión, sin número, comuna de San Clemen
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