30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOMORROSTRO/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE) - VUELVE TABLA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el

Fundamentos

Considerando Vigésimo Cuarto, se elimina la expresión “Que la suma mencionada será reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de dictación del fallo”. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que atendida la naturaleza jurídica de la acción deducida, esto es, responsabilidad extracontractual en contra del Fisco, es la sentencia la que determina la condena al demandado por la suma de $25.000.000, de ahí que esa cantidad sólo puede hacerse exigible una vez firme y ejecutoriada la misma. Segundo: Que así las cosas, los reajustes sólo se devengarán desde que el Fisco de Chile se encuentre constituido en mora. Tercero: Que los documentos acompañados a esta Corte en nada alteran lo que viene decidido por el Juez de la instancia, y lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo los que, consecuentemente, se comparten. Cuarto: En consecuencia, el recurso de apelación deducido por el Fisco de Chile se acogerá sólo en cuanto al momento desde el que se devengarán los reajustes, debiendo estarse a lo que se resolverá a continuación.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia pronunciada el tres de enero de dos mil veintitrés por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que los reajustes e intereses se devengarán desde que se encuentre la sentencia firme y ejecutoriada y hasta la fecha de su pago efectivo. Se previene que la Ministro Sra. Merino concurre a la confirmación de la sentencia, teniendo únicamente presente que, la acción civil es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que establezca lo contrario, debiendo, por tanto, aplicarse las normas de derecho común del Código Civil. Aceptar lo contrario importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra del texto expreso de la Ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las Iglesias, Municipalidades, Establecimientos y Corporaciones Nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. De la cita, es posible concluir que no es efectiva la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que ni el Constituyente ni el Legislador la declaran en forma expresa, por lo cual cabe entender la vigencia de la norma general, siendo la prescripción, como institución bá

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. A los folios 43 y 44; a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el Considerando Vigésimo Cuarto, se elimina la expresión “Que la suma mencionada será reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de dictación d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica