BANCO DEL ESTADO DE CHILE/
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado Juan Carlos Cárdenas Berné, dedujo recurso de hecho, en contra de la resolución dictada el catorce de octubre de dos mil veintitrés, en la causa Rit N° 720-2023 del Segundo Juzgado de Policía Local de Arica, la cual no concedió el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición en contra de la resolución de siete de octubre de dos mil veintitrés que no dio lugar a la solicitud de ampliación de plazo para cumplir con lo ordenado por el Tribunal. Refiere que el Juez de primer grado no concedió el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición en contra de la resolución que no dio lugar al aumento de plazo para cumplir con lo ordenado por el Tribunal en orden a autorizar la delegación de poder contenida en el quinto otrosí de la demanda, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Indica que la resolución recurrida genera como efecto la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda y conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287 y es apelable. Asimismo, señala que el apercibimiento carece de
Fundamentos
fundamentos legales y, principalmente de proporcionalidad, debido a que le priva del ejercicio de los derechos establecidos por la misma ley a su representado, los que solo puede ejercer dentro del plazo fatal que establece el artículo 5 de la Ley N°21.234. Pide que se declare que procede la apelación denegada. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido por esta Corte, el Juez Luis Cerda Pérez, indicando que tres de octubre de dos mil veintitrés los representantes del Banco Estado a través de la abogada Karinne Arenas Pizarro, interpusieron presencialmente la demanda civil por Ley N° 20.009 y en su quinto otrosí delegan el poder con que actúan a dicha abogada, la cual no cumplió con el requisito de ser autorizada ante la Secretaria Abogada del Tribunal, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pese a haberse presentado físicamente la demanda ante el Tribunal y tampoco fue suscrito por la letrada con firma electrónica avanzada. Indica que el inciso séptimo del artículo 2 de la Ley 18.120, faculta al Juez para exigir para exigir la comparecencia del abogado patrocinante y mandatario a fin de que ratifique su firma ante el Secretario, motivo por el cual el Tribunal ordenó autorizar la delegación de poder dentro de tercero día, sin que ello ocurriera y el tres de octubre la letrada Arenas presentó “por el querellante y demandante civil”, pese a carecer de poder suficiente, una solicitud de ampliación de plazo, la que fue rechazada con la misma fecha, por lo que el recurso deducido busca modificar una resolución recaída en una petición de un tercero ajeno, pues la presentación de la letrada no cumplía los requisitos de una actuación como agente oficioso. Agrega que la resolución que no concedió el plazo de ampliación solicitado, al no haberse hecho efectivo el apercibimiento, no es de aquellas que pone término al juicio o hacen imposible su prosecución, resultando improcedente la apelación conforme al artículo 32 de la Ley N° 18.287. TERCERO: Que, a juicio de esta Corte, al no existir norma especial en la Ley N° 20.009, el recurso de apelación se regula por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, norma que lo limita únicamente a las sentencias definitivas y las resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, cuyo no es el caso, pues la resolución que se pretende impugnar es aquella que no concedió una ampliación de plazo, solicitada por lo demás, por un tercero ajeno al juicio. CUARTO: Que, en virtud de lo señalado en el motivo que antecedente, queda de manifiesto que la resolución de siete de octubre de dos mil veintitrés no se encuentra en ninguna de las hipótesis reguladas en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, a lo que se suma lo dispuesto en el inciso cuarto en relación a la primera parte del inciso quinto, ambos del artículo 2 de la Ley 18.120, en cuanto a que las resoluciones que se dicten sobre “esta materia”, es decir, el patrocinio y poder y su delegación, no son susc
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado Juan Carlos Cárdenas Berné, en contra de la resolución dictada el catorce de octubre de dos mil veintitrés, en la causa Rit N° 720-2023 del Segundo Juzgado de Policía Local de Arica. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía que corresponda. Rol N° 91-2023 Policía Local.
Texto Completo (Preview)
Arica, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado Juan Carlos Cárdenas Berné, dedujo recurso de hecho, en contra de la resolución dictada el catorce de octubre de dos mil veintitrés, en la causa Rit N° 720-2023 del Segundo Juzgado de Policía Local de Arica, la cual no concedió el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición en contra
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