SIN INFORMACION

SOCIEDAD DE SERVICIOS EDUCACIONALES AYALA Y CATALAN LIMITADA O EAGLES COLLEGE LTDA CON SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Andrés Maldonado Flores, en representación de la Sociedad de Servicios Educacionales Ayala y Catalán SpA., R.U.T. 77.355.300-9, sostenedora del establecimiento educacional Eagles College, R.B.D. N°12657-8, todos domiciliados para estos efectos en Avenida José Francisco Vergara N°3424, de la ciudad de Iquique, por quien interpone recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 Ley N° 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, Región de Tarapacá, por haber dictado la Resolución Exenta PA N°1200, de fecha 04 de diciembre de 2023, que rechazó la reclamación administrativa en contra de Resolución Exenta N° 2022/PA/01/030 de fecha 11 de abril de 2022, esta última que impuso la sanción de multa de 51 UTM, solicitando se deje sin efecto la sanción, o en subsidio, la reemplace por amonestación. En cuanto a los hechos, expone que, en atención a una fiscalización efectuada al establecimiento educacional Eagles College, que se materializó en Acta denuncia de 17 de diciembre de 2021, se instruyó un proceso administrativo mediante Resolución Exenta N°2021/PA/01/231 de 23 de diciembre de 2021, y se formuló el siguiente cargo: “Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar”. En ese contexto, refiere que efectuó los descargos correspondientes, los que fueron rechazados mediante la Resolución Exenta N° 2022/PA/01/030 de fecha 11 de abril de 2022, que determinó imponer la sanción de 51 UTM, confirmando el cargo. Agrega que recurrió ante la misma institución a través del recurso de reclamación administrativa de conformidad al artículo 84 de la Ley N° 20.529, con la finalidad de dejar sin efecto la sanción. Sin embargo, a través de la Resolución Exenta N° 1200 de fecha 04 de diciembre de 2023, la Superintendencia de Educación rechazó aquel recurso. En cuanto a sus alegaciones, considera que se configura la prescripción extintiva, toda vez que la resolución establece hechos o

Fundamentos

considerando que la denuncia es de 25 de noviembre de 2021, excede los 6 meses contemplados en el artículo 86 de la Ley N° 20.529. Seguidamente, alega la inexistencia de responsabilidad, colacionando que la resolución impugnada considera que no se cumple con las etapas contenidas en su protocolo de actuación y que se encuentran contenidas en las páginas 107 y 108, a saber: 1.- Gestión de caso y adopción de medidas iniciales; 2.- Plan de acción para abordaje del caso; y 3.- Herramientas de ayuda y resolución de caso. Arguye que ello no es efectivo, dado que se acreditó la aplicación del protocolo. Describe las acciones ejecutadas y concluye que las medidas contempladas en el Manual de convivencia fueron debidamente aplicadas y fundadas, pero, al parecer, no revisada correctamente en la carpeta investigativa. Pide se deje sin efecto la Resolución Exenta PA N°1200, de fecha 04 de diciembre de 2023, y consecuentemente no se imponga la multa de 51 U.T.M., o en subsidio, la reemplace por la sanción de amonestación contemplada en el artículo 73 letra a) de la ley 20.529, o aquella que se estime pertinente en derecho. Acompaña documentos. Evacúa informe la Superintendencia de Educación quien, luego de pormenorizar los antecedentes del proceso administrativo sancionador y los cargos formulados, refiere que el establecimiento infringió la normativa educacional, particularmente lo dispuesto en los artículos 10 letra a) y 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación (o Ley General de Educación), y artículo 8° del Decreto Supremo N° 315 de 2010, del Ministerio de Educación. En cuanto a las alegaciones de la reclamante, hace presente que la prescripción fue motivadamente rechazada en sede administrativa, y que el proceso sancionatorio tiene como antecedente una denuncia de 25 de noviembre de 2021, cuya materia es: “Maltrato a estudiantes y/o párvulos”, en ese contexto, se constató en la fiscalización que el establecimiento no acreditó haber activado de manera adecuada el Protocolo de Actuación en casos de maltrato, acoso escolar y/o violencia (páginas 105 a 108 del Reglamento Interno) frente a los hechos denunciados, los que se arrastraría al menos desde el año 2016. Invoca el Dictamen N°1 (2014) y N° 59 (2021) de la Superintendencia de Educación, y sostiene que no se puede concordar con la conclusión del reclamante, ya que no se demostró que el cese habría ocurrido en mayo de 2021, y menos aún el momento exacto en que habría cumplido con aplicar su Reglamento Interno. Asimismo, menciona jurisprudencia administrativa y judicial que ratifica la interpretación de que, en caso no sea posible determinar la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho, debiera contabilizarse desde la fecha en que la Superintendencia toma conocimiento de mismo. Por otro lado, hace hincapié en que el hecho constituye una infracción a la normativa educacional corresponde a la aplicación incorrecta del reglamento interno, y que se o

Fallo

por tanto, al no haber certeza de aquello, corresponde que se contabilice el plazo desde la fecha en que la Superintendencia tomó conocimiento de estos o pudo razonablemente haberlo tomado, ya que solo desde aquel momento el ente fiscalizador se encontraba en condiciones de ejercer sus facultades legales. En ese orden de ideas, habiendo la Superintendencia tomado conocimiento de la denuncia el 25 de noviembre de 2021 y habiéndose instruido proceso administrativo el 23 de diciembre de 2021, fecha en que se interrumpiría el cómputo del plazo, se concluye que no ha transcurrido el plazo establecido en la normativa en comento para que opere la prescripción. QUINTO: Que, en lo que se refiere a la segunda alegación, esta no constituye un reproche de ilegalidad, por lo que no corresponde que aquella alegación fáctica sea conocida a través del presente recurso, atendido que en éste solo ha de perseguirse la revisión de legalidad del acto administrativo. Asimismo, debe mencionarse que los documentos acompañados con esta fecha en nada alteran lo ya razonado pues sólo vienen en cuestionar los aspectos fácticos que ya fueron discutidos en sede administrativa. SEXTO: Que, en cuanto a la alegación subsidiaria de rebaja de sanción, debe mencionarse que la sanción impuesta se adecua a los rangos que establece la tabla de la letra b) del artículo 73 de la Ley 20.529 y, para las infracciones menos graves, se aplica en el mínimo, no existiendo fundamento que amerite su rebaja. SÉPTIMO: Que

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Iquique, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Andrés Maldonado Flores, en representación de la Sociedad de Servicios Educacionales Ayala y Catalán SpA., R.U.T. 77.355.300-9, sostenedora del establecimiento educacional Eagles College, R.B.D. N°12657-8, todos domiciliados para estos efectos en Avenida José Francisco Vergara N°3424, de la ciudad de Iquique, por quien in

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