VERGARA BURGOS JAIME ANDRÉS/QUINTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Ricardo González Ciudad, defensor penal público, quien deduce acción de amparo en favor del condenado Jaime Andres Vergara Burgos, y en contra del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, por la dictación de la resolución de fecha 6 de febrero del año en curso, en causa RUC N° 2200321689-K, RIT N° 847-2022 de dicho Tribunal, mediante la cual decidió rechazar la solicitud de abonos en favor del amparado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja la acción, adoptando las medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del Derecho, ordenando, dejar sin efecto la resolución recurrida y conceder los abonos solicitados, ascendentes a 186 días. Expone que el amparado fue condenado en el marco de la causa individualizada, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado en su grado máximo, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, encontrándose cumpliendo dicha condena. Indica que estuvo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa diversa (RIT 1284-2017 del 5° Juzgado de Garantía de Santiago), en la cual se dictó sentencia absolutoria, la que se encuentra ejecutoriada la que se extendió entre el 26 de marzo de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, lo que hace un total de 292 días, de los cuales sólo 106 días ya fueron utilizados como abono a las penas impuestas en causa RIT 3114-2018 del mismo Juzgado, quedando un saldo a favor del amparado de 186. Que la defensa solicitó a Gendarmería de Chile que aclarase si ese saldo había sido abonado a alguna causa, respondiendo mediante Ordinario N° 10447/2023 del 15 de diciembre de 2023, que no había sido abonado a causa alguna, motivo el cual se solicitó audiencia en la presente causa para debatir el abono heterogéneo, la que se celebró el 6 de febrero del presente año, siendo rechazada la petición, con base
Fundamentos
considerando que prisión preventiva y pena privativa no son privaciones de libertad intercambiables entre sí. TERCERO: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales, adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Además, el mentado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. CUARTO: Que de los antecedentes que constan tanto del recurso como del informe, aparece que, se rechazó la solicitud del amparado en orden a reconocer el abono por el saldo de 186 días de la causa RIT 1284-2017, por no darse los presupuestos del artículo 348 del Código Procesal Penal, decisión que no fue impugnada por los medios que prevé la ley QUINTO: Que cabe relevar, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”; por su parte, el artículo 348 inciso 2° del Código Procesal Penal prescribe “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento”. Finalmente, el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales ordena que “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el
Fallo
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto”. SEXTO: Que de la normativa transcrita, a juicio de esta Corte, sólo cabe la regulación del abono homogéneo. Asimismo, se desprende de los antecedentes, que el Juez del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, ha actuado debidamente facultado, dentro de la esfera de sus competencias y de conformidad a la ley. SÉPTIMO: Que por todo lo precedentemente razonado, el arbitrio en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321 de 1925, 12 del Decreto Nº 338 de 2019, ambos del Ministerio de Justicia; 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Jaime Andres Vergara Burgos. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante, doña Soledad Krause Muñoz, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio de amparo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Al folio 6; a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Ricardo González Ciudad, defensor penal público, quien deduce acción de amparo en favor del condenado Jaime Andres Vergara Burgos, y en contra del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, por la dictación de la resolución de fecha 6 de febre
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