PALMA/FISCO DE CHILE - SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo primero, décimo tercero, décimo sexto y décimo séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 2521 del Código Civil establece en su inciso primero que “(p)rescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Y en este caso se adeudan por la demandante 5 folios por formulario 22, sobre impuesto a la renta, con fechas de giro 30 de abril de 2009 y 30 de abril de 2017. 2°) Que el inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario dispone que el plazo de prescripción mencionado en el artículo 200 del mismo cuerpo legal se interrumpe desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación o desde que intervenga requerimiento judicial. 3°) Que se ha acreditado por la demandada que se incoaron juicios en los expedientes que indica, y que en su opinión han interrumpido el plazo de prescripción extintiva de la acción de cobranza, los que examinados dan como resultado que efectivamente en uno de ellos se notificó y requirió de pago al contribuyente en la siguiente fecha: Expediente/Rol Folios cobrados Fecha notificación y requerimiento de pago Rol 1040-2010 90579799 04/11/2010 Rol 12742-2012 94268841 221804372 22/05/2013 Rol 10049-2018 228873065 234472327 20/11/2018 4°) Que como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el artículo 201 Nro.3 del Código Tributario nada enuncia como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial. De tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando ésta es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. 5°) Que además la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimiento de pago en los expedientes administrativos, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción que conserva la naturaleza y caracteres del precedente. 6°) Que, conforme a lo indicado, considerando que, desde el respectivo requerimiento de pago al deudor, hasta la fecha en que se notificó de la presente demanda a Tesorería, el 27 de enero de 2023, ha transcurrido el plazo de tres años que prevé la norma legal, debiendo ser declaradas prescritas las deudas folio 90579799, 94268841, 221804372, 228873065 y 234472327, tal como se demanda. 7º) Que, por estimar que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar, se le eximirá el pago de las costas, de conformidad con lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimie
Fallo
Por estas razones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda y, en su lugar, se la acoge y, en consecuencia, se declaran prescritas las deudas de los folios Nros. 90579799, 94268841, 221804372, 228873065 y 234472327.- Regístrese y devuélvase. N°Civil-14899-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo primero, décimo tercero, décimo sexto y décimo séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 2521 del Código Civil establece en su inciso primero que “(p)rescriben en tres años las acciones a favor o en c
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