CONSORCIO CONSTRUCTOR PUENTE SANTA ELVIRA S.A./DIRECCIÓN REGIONAL DE AGUAS LOS RÍOS - (LTE) - (ACUM. I.C. 9213-2023,SENTENCIA) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, ha impugnado la sentencia que lo condenó al pago de la suma de $1.761.638, mas reajustes e intereses; por incumplimiento del contrato de obra pública para la construcción de la Circunvalación Valdivia y Puente Santa Elvira, Tramo DM 0,000 al DM 2.270, comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia, Región de los Ríos, la que funda en la existencia de dos agravios. SEGUNDO: Que el primer agravio se produjo- en su concepto- porque se estableció que su representada incumplió el contrato de construcción, basado en una errónea valoración de la prueba testimonial rendida por la parte demandante, testigos que en la misma audiencia reconocieron un documento que ellos mismos elaboraron, siendo un instrumento privado que emana de terceros. Estima que hubo una contradicción en el fallo desde que le da valor a tales declaraciones para acreditar la existencia de los incumplimientos pero los estima insuficientes para determinar la cuantía, así como el resto de la prueba de la parte demandante. Asimismo, le impone a su parte el peso de la prueba sobre el cumplimiento del pago no obstante haber negado la existencia de la obligación. Por último, explica que sus testigos sí cumplían con los requisitos legales para otorgarle valor de plena prueba sobre sus dichos en el sentido que los gastos generales estaban insertos en los precios unitarios de las cantidades modificadas, los que se pagaron en los estados de pago del contrato, en forma íntegra. Al efecto, señala que uno de los testigos presentados por su parte, señor Mancilla, se refiere a ello en relación al Convenio N°5, que específicamente, se incluyeron en el precio unitario, costos directos, gastos generales y utilidades; y que, dentro del costo directo, se consideraron los suministros, materiales, mano de obra y leyes sociales asociados. Lo anterior también fue ratificado por el
Fundamentos
considerando cuarto, la prueba documental, en el quinto, la testimonial, agregándose en el sexto, la pericial. Acto seguido, en el séptimo, señala la rendida por el demandado- consistente en la instrumental y la testimonial. En el motivo noveno, da por acreditado los hechos de la causa, entre otros, que la vinculación entre las partes se trata de un contrato de obra pública, los plazos fijados, el original y luego los Convenios celebrados, mediante los cuales se modificó el contrato original. En el considerando 13°, tiene por acreditada la existencia del contrato, el cumplimiento del mismo por parte del demandante y que las renuncias pactadas por el actor, en los Convenios N° s 3,4 y 5, no alcanzan a las eventuales indemnizaciones por aumentos de plazo del contrato. CUARTO: Que, a su vez, en el motivo 15°, se analiza el Ordinario N° 54, suscrito por don Alfredo Vial Rodriguez, Jefe de la División Jurídica de la Dirección de Vialidad dirigido al Jefe de Infraestructura Vial Urbana, en el que se dejó consta que, con motivo del retardo en la entrega de la faja de terreno ferroviaria por parte de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la que era necesaria para la ejecución de las obras civiles de la obra, aumentó el plazo contractual y que esa situación puede dar lugar a una indemnización por mayores gastos generales en los que haya incurrido el contratista. Lo propio se realiza en el motivo 16°, según consta del informe pericial respecto de las razones por las cuales se modificaron los plazos originales del Contrato de Construcción. QUINTO: Que según se viene razonando, contrariamente a lo que sostiene el Fisco de Chile, el hecho que se dio por acreditado en el motivo 18°, fue: “El retardo en la entrega de terrenos pertenecientes a Ferrocarriles del Estado como causa basal del aumento de obras “. En consecuencia, se demostró, la existencia del incumplimiento por parte del demandado, lo que aumentó los plazos de duración del Contrato de Construcción, lo que quedó plasmado en los Convenios y que generó los mayores gastos generales, los que deben ser indemnizados por parte del Fisco, como se determinó en el
Fallo
fallo desde que le da valor a tales declaraciones para acreditar la existencia de los incumplimientos pero los estima insuficientes para determinar la cuantía, así como el resto de la prueba de la parte demandante. Asimismo, le impone a su parte el peso de la prueba sobre el cumplimiento del pago no obstante haber negado la existencia de la obligación. Por último, explica que sus testigos sí cumplían con los requisitos legales para otorgarle valor de plena prueba sobre sus dichos en el sentido que los gastos generales estaban insertos en los precios unitarios de las cantidades modificadas, los que se pagaron en los estados de pago del contrato, en forma íntegra. Al efecto, señala que uno de los testigos presentados por su parte, señor Mancilla, se refiere a ello en relación al Convenio N°5, que específicamente, se incluyeron en el precio unitario, costos directos, gastos generales y utilidades; y que, dentro del costo directo, se consideraron los suministros, materiales, mano de obra y leyes sociales asociados. Lo anterior también fue ratificado por el testigo de su parte, señor Zacarías. No obstante, lo anterior, el juez no le dio valor de plena prueba. Lo mismo ocurrió con los dictámenes y la prueba documental, la que ni siquiera fue analizada, tales como los libros de obra, los estados de pago, oficios, documentos relativos a la licitación, las bases de la misma, convenios modificatorios, y copia de los Ordinarios. TERCERO: Que consta del fallo que se revisa que luego de
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, ha impugnado la sentencia que lo condenó al pago de la suma de $1.761.638, mas reajustes e intereses; por incumplimiento del contrato de obra pública para la construcción de la
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