SIN INFORMACION

MANCILLA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. (ANTERIOR)

Rol

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Jorge Zúñiga Cortés, en presentación de Julieta María Mancilla Baeza, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en determinar, por medio de la resolución Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, del 8 de noviembre de 2021, una normativa que discrimina a los planes anteriores a marzo de 2022 en cuanto a las coberturas en materia de salud mental. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, con anterioridad a la fecha de la resolución antes referida, y mantiene coberturas en su plan de salud, en el ítem salud mental, que son inferiores a las que se ofrecen en los planes de salud a partir de marzo de 2022, discriminando a los planes anteriores a dicha fecha en base a normas que vulneran principios constitucionales garantizados por la Carta Fundamental. Explica que la recurrente actualmente se encuentra obligada a pagar por su plan de salud un valor notoriamente superior en materia de salud mental, el cual usa y se encuentra asociado a un plan anterior a marzo de 2022. Agrega que ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud y el riesgo que implica cambiarse de plan en razón de preexistencias, la única opción es aceptar la discriminación y pagar un plan que no está adecuado en base a las coberturas actuales, que tienen una mayor cantidad de prestaciones y un menor copago, por lo cual el actuar de la Isapre recurrida se torna arbitrario, por cuanto aplica un criterio desproporcionado, carente de justificación en relación a los planes antiguos. Afirma que se han conculcado las siguientes garantías constitucionales: a) Artículo 19 N°2, la igualdad ante la ley, pues el mantener coberturas reducidas en salud mental, en relación a todos los planes nuevos de salud, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación. b) Artículo 19 N°9, derecho a elegir el sis

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. 2.- Que con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sin embargo, pese a lo anterior, dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 3.- Que conforme es posible colegir de la Ley N°21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad- 4.- Que sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, sólo cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional. 5.- Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 N°16 de la Ley N°21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la entidad recurrida es ilegal, ya que, actualmente, no le es permitido establecer para las prestaciones de salud mental coberturas restringidas, ni

Fallo

Por lo expuesto, pide acoger el recurso de protección, declarando que la Isapre recurrida deberá abstenerse de aplicar normativas discriminatorias en salud mental, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, evacuando informe por la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., comparece la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, quien alega la improcedencia del recurso, por cuanto la Ley ha establecido un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra clara y precisamente establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5, del año 2005, del Ministerio de Salud, y que justamente dicho procedimiento será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Colmena Golden Cross y actualmente adscrita al Plan de Salud Tahiti 3013, siendo efectivo que dicho plan posee una cobertura restringida respecto de las consultas psiquiátricas y/o de psicología, teniendo una bonificación del 70% con un tope máximo anual de 3 UF, lo anterior debido a que el plan de salud fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331, de 11 de mayo de 2021, y a la Circular IF N°396 de 08 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud. Expone que dicha circular reconoce la normativa vigente contenida en el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que había permitido a las Isapres crear plan

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. A los folios 25 y 26: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Jorge Zúñiga Cortés, en presentación de Julieta María Mancilla Baeza, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en determinar, por med

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