18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MOYA BRAVO ISABELLA / BRAVO LOCATELLI ANGELA - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N°15005-2015 del 18° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de remoción de curador, caratulados “Moya Bravo Isabella con Bravo Locatelli Angela”, por sentencia definitiva de primera instancia de diecisiete de julio de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por la demandante y se remueve del cargo de curadora general legítima definitiva de Teresa Bravo Locatelli, por la causal número 3 del artículo 539 del Código Civil, a doña Angélica del Carmen Bravo Locatelli, debiendo cancelarse la inscripción del nombramiento en el Registro de Interdicción y Prohibición de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces. Asimismo, se nombra como curadora general, legítima y definitiva de doña Teresa Bravo Locatelli, a su hija doña Isabella Franchesca Moya Bravo. Practíquense las inscripciones que correspondan en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Santiago en su oportunidad. En contra de este fallo la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la recurrente alega la causal de nulidad formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Indica en su recurso que el vicio se visualiza en la parte resolutiva al nombrar curadora general, legítima y definitiva de Teresa Bravo Locatelli a la demandante sin ser el nombramiento de la guarda materia del juicio, ni haber sido pedido en el libelo pretensor. Para lo anterior, sostiene, que era necesario un juicio de lato conocimiento pues la demanda versa solo sobre la remoción del curador. En efecto, indica que no se ha determinado la idoneidad de la demandante para ejercer el cargo, cuestión que no fue motivo del debate lo que fundamenta la interposición del recurso, pues la vulneración es palmaria y ha ocasionado un perjuicio, al no poder controvertir la idoneidad de la demandante. Pide se invalide la sentencia en cuanto a eliminar el punto IV de la parte resolutiva que otorga la curaduría definitiva a la demandante por no se materia del juicio. Segundo: Que para el análisis de la causal de nulidad alegada, conviene dejar consignado que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, y que puede traer aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera consiste en otorgar más de lo pedido, situación que constituye propiamente ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el

Fallo

fallo la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la recurrente alega la causal de nulidad formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Indica en su recurso que el vicio se visualiza en la parte resolutiva al nombrar curadora general, legítima y definitiva de Teresa Bravo Locatelli a la demandante sin ser el nombramiento de la guarda materia del juicio, ni haber sido pedido en el libelo pretensor. Para lo anterior, sostiene, que era necesario un juicio de lato conocimiento pues la demanda versa solo sobre la remoción del curador. En efecto, indica que no se ha determinado la idoneidad de la demandante para ejercer el cargo, cuestión que no fue motivo del debate lo que fundamenta la interposición del recurso, pues la vulneración es palmaria y ha ocasionado un perjuicio, al no poder controvertir la idoneidad de la demandante. Pide se invalide la sentencia en cuanto a eliminar el punto IV de la parte resolutiva que otorga la curaduría definitiva a la demandante por no se materia del juicio. Segundo: Que para el análisis de la causal de nulidad alegada, conviene dejar consignado que el numeral cuarto del artículo 768

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N°15005-2015 del 18° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de remoción de curador, caratulados “Moya Bravo Isabella con Bravo Locatelli Angela”, por sentencia definitiva de primera instancia de diecisiete de julio de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por la demandante y se re

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