PROMOTORA CMR FALABELLA S.A CON CID
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil: “…todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso”. 2.- Que, por otra parte, el artículo 48 del mismo cuerpo legal, inciso primero, en su primera parte, indica: “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia”. De lo expuesto precedentemente aparece que la regla general respecto de las resoluciones antes señaladas es su notificación por medio de cédula. 3.- Que, a continuación, la misma regla en referencia, permite que las resoluciones mencionadas se puedan también notificar al correo electrónico que hayan señalado las partes, pero en tales casos, se requiere previa solicitud de la parte interesada, cuyo no es el caso. En efecto, la normativa indica: “Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial”. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en sus autos Rol C-7407-2003, sólo en cuanto se elimina del cuarto otrosí la frase “notifíquense la totalidad de la resoluciones dictadas en el proceso, a través de dicho medio” y, en su lugar, se provee “téngase presente el correo electrónico señalado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil”. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1963-2023 Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil: “…todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica