SIN INFORMACION

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C12585-22) (LTE) VISTA CONJUNTA CON EL I.C. N° 604-2023.

Rol

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que comparece Felipe Andrés C.R. Lizama Allende, abogado, en representación de la Universidad de Santiago de Chile, e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada en la sesión ordinaria N° 1.359, por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, de fecha 11 de mayo de 2023, recaída en la solicitud de amparo por derecho de acceso a la información Rol Nº C12091-22, presentada por Misael Sepúlveda Castillo, por medio de la cual decidió acoger dicho amparo y ordenó entregar “al reclamante, respecto del ex funcionario de la institución que indica, copia de los contratos de trabajo o a honorarios o de cualquier naturaleza, decretos que aprueban su vinculación laboral, periodos en que prestó servicios en la Universidad en cualquier calidad contractual, todas las boletas de honorarios emitidas por el solicitado o facturas si correspondiere, horarios en que impartió clases en los periodos 2020, 2021 y 2022, indicando las respectivas asignaturas y si han sido clases presenciales o vía remota, horarios de distribución de horas de relatoría, de profesor guía y de coordinador académico asignadas al mismo”. Agrega la resolución impugnada que el Consejero Bernardo Navarrete Yáñez, en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que concurría a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del D.F.L.N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Refiere la reclamante que el solicitante Sepúlveda Castillo, pidió a la Universidad de Santiago de Chile, respecto de Néstor Alexis Paredes Muñoz información relativa a contratos, decretos de vinculación laboral, boletas de honorarios y horarios en que éste impartió clases los años 2020, 2021 y 2022, con indicación de las asignaturas respectivas, modalidad de clases, horarios de distribución de horas de relatoría, de profesor guía y de coordinador académico, y cualquier otro documento r

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. En nuestro ordenamiento jurídico, es la Ley N° 20.285, la que regula el ejercicio del derecho al acceso de información, en su artículo 1° que dispone “el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. Es así que el artículo 21 numeral 1° de la Ley de Transparencia previene que “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. A su turno el artículo 10 de la Ley de Transparencia señala que el acceso a la información comprende el derecho a acceder a toda aquella “elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga” y la letra e) del artículo 3° del Reglamento de la Ley de Transparencia, define “documentos” como “Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquellos”. Sexto: Que, en la especie, no se ha controvertido que la información sea pública y la reclamante funda su ilegalidad en concurrir una causal de nulidad de derecho público por la falta de quórum para adoptar la decisión, invocando el artículo 40 de la Ley de Transparencia que, en lo pertinente, dispone que “El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate resolverá el Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento”. A su turno el artículo 41 de la señalada ley dispone que “Los Estatutos del Consejo establecerán sus normas de funcionamiento, las cuales están contenidas en el Decreto Supremo N° 20 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, en cuyo artículo 9° inciso primero señala que “El Consejo Directivo requerirá para sesionar un quórum mínimo de 3 consejeros y adoptará sus decisiones por la mayoría. El Presidente del Consejo Directivo tendrá

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que comparece Felipe Andrés C.R. Lizama Allende, abogado, en representación de la Universidad de Santiago de Chile, e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada en la sesión ordinaria N° 1.359, por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, de fecha 11 de mayo de 2023, recaída en

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