JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

VÁSQUEZ/CERRO VERDE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES

Rol

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Que, a folio 139 de autos O-345-2022 del Jugado de Letras del Trabajo de Talca, comparece don VLADIMIR LOZANO DONAIRE, abogado, en representación de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HÉCTOR ROMAN Y OTRO LIMITADA, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal con fecha 5 de mayo de 2023, que acogió la demanda del actor, respecto de su representada. Sustenta el recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 7 y 69 de la ley 16.744 y por infracción del artículo 144 del código de procedimiento civil en relación con el artículo 445 del código del trabajo. En subsidio por la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Admitido y concedido el recurso por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca y, declarado admisible por esta Corte, se fijó audiencia para su vista, la que se llevó a efecto el día 13 de Febrero de dos mil veinticuatro. CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, el recurrente indica como antecedentes del recurso que en autos se ha deducido demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de 12 empleadores distintos el actor, para los cuales trabajó desde el 1 de Mayo de 1997 hasta el 31 de septiembre de 2017.- Señala que se sostuvo en la demanda que el padecimiento por el cual se demanda “fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad y de cuidado y prevención por parte de las demandadas”. Es decir, se atribuyó a todas las demandadas el origen de la enfermedad profesional. La demanda sostiene que la enfermedad se produce mientras prestó servicios para todas las demandadas y que se le manifiesta el año 2017.- Indica que la fundamentación de la demanda es idéntica par cada una de las demandadas. Y que se pidió la suma de $20.000.0000 de forma simplemente conjunta o en subsidio de manera proporcional al tiempo de prestación de los servicios. Añade que durante el curso del proceso se retiró la demanda respecto de las siguientes demandadas: - Cerro Verde (laboró entre el 01-05-97 al 31-03-99) - Fernando Vega Godoy (laboró entre el 01-12-02 al 31-01-04) - Jorge Silva (laboró entre el 01-04-05 al 31-01-06) - Constructora JSG (laboró entre el 01-08-06 al 31-10-06) - Constructora Santa Marta (laboró entre el 01-05-13 al 31-08-13) - Constructora Bullileo (laboró entre el 01-09-16 al 31-11-16) Y que por otra parte, el actor llegó a acuerdo con las siguientes demandadas: - Ingeniería y Construcción Eugenio Díaz (laboró entre el 01-05-01 al 31-10-01), por la suma de $80.000, es decir se pagó la suma de $13.000 por cada mes trabajado respecto de esta demandada.- - Jorge Gaete (laboró entre el 01-02-15 al 31-04-15) por la suma de $60.000, es decir se pagó la suma de $23.000 por cada mes trabajado respecto de esta demandad

Fallo

fallo recurrido incurre en confusión, pues sostiene que el actor debía probar el momento en que se le manifiesta la enfermedad y con ese antecedente determina que existe responsabilidad de su representada, lo que es un error, ya que la enfermedad profesional debe ser causa de la ejecución del trabajo con independencia del momento en que esta se presenta, por ende, no es correcto atribuir responsabilidad a aquella empresa en la que laboraba el actor al momento de presentarse los síntomas, muy por el contrario, la conclusión debe ser diametralmente opuesta en este caso. Asevera que el actor entró a trabajar para su representado en el mes de Marzo de 2017 y los síntomas de su enfermedad se le presentaron 4 meses después, en Julio de 2017, lo que hace concluir indefectiblemente que la enfermedad profesional se le produjo con anterioridad a entrar a trabajar para su representada, pues para su manifestación se requiere un largo tiempo de exposición a la mala postura o ejecución de labores, lo que es afirmado además en la propia demanda. Además acusa infracción del artículo 144 del código de procedimiento civil en relación con el artículo 445 del Código del Trabajo, ya que el Código de Procedimiento Civil es aplicable supletoriamente en la especie por mandato del artículo 432 del Código del Trabajo y no existiendo una regulación exhaustiva en el Código del Trabajo , sólo el artículo 445, en lo referente a las costas, por lo que debe hacerse aplicación del artículo 144 del Código de

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Talca, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: Que, a folio 139 de autos O-345-2022 del Jugado de Letras del Trabajo de Talca, comparece don VLADIMIR LOZANO DONAIRE, abogado, en representación de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HÉCTOR ROMAN Y OTRO LIMITADA, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal con fecha 5 de mayo de 2023, q

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