GUENTELICÁN/CONSTENLA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N° 1, el día 13 de noviembre de 2023, comparece el abogado Felipe Zurita Palacios a favor de MARÍA YOLA GUENTELICÁN GUINEO, y deduce acción de protección en contra del MINISTERIO DE BIENES NACIONALES OFICINA PROVINCIAL CHILOÉ y en contra del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE ANCUD, por los hechos que relata en su libelo. Explica que la recurrente es dueña de un inmueble ubicado en calle Magallanes, N° 2, comuna de Ancud, adquirido por compraventa a don José María Guentelicán, inscrito a fojas 253, número 400, año 1992. Su antecesor saneó un terreno de 10.162 metros cuadrados, el cual luego vendió a la actora. Refiere que en mayo de 1989 doña María Zunilda Alvarado Pillancar y don José Aureliano Guentelicán Guineo, inscribieron un plano y sanearon dos retazos de terreno en el predio de su representada, con total negligencia del Ministerio de Bienes Nacionales, ya que a pesar que había un título de dominio anterior sanearon igual, y su representada indica que nunca pasaron por su domicilio, que se encuentra en el mismo terreno, para poder saber bien si alguien vivía ahí. Detalla que en febrero de 2010 la actora dedujo demanda de reivindicación contra José Mauricio Alvarado Miranda, Nilsa González Villegas, don Marcos González Villegas y don Juan Ojeda Alvarado, la cual fue acogida en agosto de 2014, declarándose que el inmueble era de su dominio exclusivo, y se ordenó a los demandados restituirle el inmueble. Dicha sentencia fue confirmada por esta Corte el año 2015, y en marzo de 2017 se realizó el lanzamiento y los demandados se retiraron del inmueble. Indica luego que el día 13 de agosto del año 2020, doña María Berta Guentelicán Ulloa, realiza compraventa a doña Malva Janet Almonacid Uribe, a pesar de que terreno ya había sido declarado (en dos instancias), que pertenecía al dominio de su representada doña María Yola Guentelicán Guineo. Aduce que ello ocurrió por negligencia o error del Ministerio de Bienes Nacionales, que realizaron saneamiento o
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción constitucional de protección se endereza contra el Ministerio de Bienes Nacionales, en relación al cual la actora reclama que en el mes de mayo de 1989, saneó un predio que ya contaba con dominio a su favor, sin verificar que había personas viviendo ahí, y el 13 de agosto del año 2020, se realizó una compraventa a su respecto, a pesar de que existía sentencia firme y ejecutoriada de octubre del año 2015 que declaraba que el dominio del predio recaía en su persona. En cuanto a las omisiones, sostiene que el Ministerio de Bienes Nacionales, no cumplió con sus protocolos al no verificar que ella vivía en el predio en cuestión, cuando se saneó de manera irregular. Respecto del recurrido Conservador de Bienes Raíces de Ancud, reclama su negligencia o falta de prolijidad el inscribir estos saneamientos y la compraventa, sin revisar las inscripciones correspondientes. Segundo: Que los recurridos alegaron en primer lugar, la extemporaneidad de la acción al haberse ingresado a tramitación en el mes de noviembre del año 2023, en circunstancias que los actos reclamados, según lo expuesto por la propia recurrente en su escrito de Folio 4, habrían acontecido en el año 1989 y 2020 el último de ellos, excediéndose en cualquier caso el plazo de 30 días corridos que prevé el Acta N° 94-2015. Tercero: Que sobre el punto, y considerando que la propia actora en su presentación de Folio 4 de los antecedentes, aclaró que los hechos denunciados habrían ocurrido en el año 1989, luego otros saneamientos en el año 1994, una compraventa en el año 2012 y otra del año 2020, que se habrían efectuado sobre un inmueble de su propiedad; aparece entonces que siendo éstas las fechas ciertas en que la recurrente tomó conocimiento de los actos que estima lesivos de sus garantías fundamentales, deberá estarse a aquellos para contabilizar el plazo de interposición de la acción que prevé el Acta N° 94-2015, de manera que al 13 de noviembre de 2023, día que fue ingresada a tramitación, el mencionado lapso de 30 días corridos se encontraba latamente vencido, siendo extemporáneo el ejercicio de la acción de marras y por ende hace procedente su rechazo. Cuarto: Que, sólo a mayor abundamiento, y para efectos de resolver la controversia de autos es menester determinar el derecho que le asiste a la recurrente respecto del predio sublite, cuestión que de por sí da cuenta de la inexistencia de un derecho de carácter indubitado que pueda ser tutelado en esta sede especial de protección constitucional. Luego, dado lo informado por el Conservador de Bienes Raíces recurrido, quien señala que registralmente se trataría de tres inmuebles distintos aquellos que menciona la actora en su libelo, amparados en sus títulos respectivos, el dominio sobre aquel específico que reclama la recurrente no puede ser determinado por medio del procedimiento cautelar de autos, considerando que además pueden verse afectados derechos de terceros a cuyo nombre se encuent
Fallo
Fallo Corte de Apelaciones de Puerto Montt, causa RIT: 33207-2010. 11. Sentencia causa RIT: C-33207-2010, María Yola Guentelicán. 12. Lanzamiento C-33207-2010, María Yola Guentelicán Guineo. A folio N° 5, se declaró admisible el recurso y se pidió informe a los recurridos. A folio N° 10, evacua informe el Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chiloé, y pide el rechazo del recurso. Alega en primer lugar la falta de oportunidad o extemporaneidad del mismo, pues se reclama respecto de un acto administrativo del mes de mayo de 1989, cuando se acogió la solicitud y se ordenó la inscripción de un saneamiento a nombre de doña María Zunilda Alvarado Pillancar y don José Aureliano Guentelicán Guineo, habiendo transcurrido más de 34 años, y en cualquier caso, la misma recurrente no pudo sino conocer antes la situación alegada, pues incluso existió un litigio respecto del inmueble. Además, sostiene, el recurso carece de oportunidad porque no es la vía idónea para conocer los hechos alegados, debiendo preferirse una vía jurídica ordinaria para ventilar el conflicto. Por otra parte, niega algún acto ilegal o arbitrario del servicio, quien ha actuado de manera racional y acorde a la legalidad, gozando sus actos de presunción de legalidad, y en caso de reclamar que “no cumple los protocolos”, debe aportar prueba para desvirtuar la presunción de legalidad. Lo anterior, indica, no puede acreditarlo con los documentos acompañados. Asimismo, reclama la imposibilidad de cumplir lo peticion
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio N° 1, el día 13 de noviembre de 2023, comparece el abogado Felipe Zurita Palacios a favor de MARÍA YOLA GUENTELICÁN GUINEO, y deduce acción de protección en contra del MINISTERIO DE BIENES NACIONALES OFICINA PROVINCIAL CHILOÉ y en contra del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE ANCUD, por los hechos que relata en su libelo. Explica
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica