GERARDO ANDRÉS AYALA MATTAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció GERARDO ANDRÉS AYALA MATTAS, en su calidad de abogado y por sí, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en no ajustar su plan de salud, respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de salud de carácter mental (psiquiátricas y psicológicas), conforme a lo establecido en la Ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que establecen los numerales 2, 9 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política. Señala que se encuentra afiliado en ISAPRE Cruz Blanca S.A., teniendo vigente el plan Titanium Extra Plus 3200, código 3TP3200120, con un precio mensual de 1,54 UF; y que dicho plan posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Agrega que el 18 de febrero de 2024, ingresando unas boletas para reembolso por atenciones de salud mental, a través de la página web de la ISAPRE, al revisar el histórico de reembolsos, notó que se le había devuelto menos dinero en el último reembolso. Ingresó nuevas boletas, autorizándose su devolución, al día siguiente, por un monto casi tres veces inferior al reembolso habitual, razón por la cual se comunicó con la ISAPRE y se le informó que era porque su cobertura en salud mental era reducida respecto de las otras prestaciones, lo cual legalmente, de acuerdo a la disposición legal vigente, no es procedente. Se le indicó que si quería tener una mayor cobertura, debería contratar aparte algún seguro. Estima que la recurrida ISAPRE Cruz Blanca S.A. ha cometido un acto arbitrario e ilegal atentando contra el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica, obedeciendo dicho actuar únicamente a su voluntad o capricho, manteniendo así una p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por el recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público”; y, se añadió: “8°.- Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros.” (Excma. Corte Suprema Rol 22.221-2021). TERCERO: Que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la ate
Fallo
por tanto, las ISAPRES debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a esta fecha. SEXTO: Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. SÉPTIMO: Que, en conclusión, conforme a la Ley N° 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331. Por lo dicho, la recurrida, al no haber adecuado aún el plan de la actora, no obstante reconocer en su informe que no aplica igual cobertura a las atenciones de salud mental y afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. OCTAVO: Que el actuar de la recurrida importa una vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, concretizado por el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la ISAPRE rec
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Concepción, viernes ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció GERARDO ANDRÉS AYALA MATTAS, en su calidad de abogado y por sí, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en no ajustar su plan de salud, respecto de las coberturas otorgadas a las prestaci
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