TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

M.P C/ CLAUDIA ANDREA DEL PINO ACUNA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece el abogado VÍCTOR BELTRÁN VALENZUELA, por su representado, Ricardo Ignacio Vega Guerrero, condenado en los antecedentes RIT 178-2023, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal de juicio oral en lo penal de Linares, de fecha 30 de diciembre de 2023, mediante la cual se condenó a su representado don Ricardo Ignacio Vega Guerrero a la pena de Seis años de reclusión mayor en su grado mínimo; multa ascendente a $5.800.000; inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; e inhabilitación para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública por el período de 10 años, todo ello como autor de siete delitos consumados de cohecho, figura descrita y sancionada en el artículo 8 bis del Código Penal, cometidos entre los años 2019 y 2020 en la comuna de Linares, sin pena sustitutiva alguna para el cumplimiento de la sanción de reclusión impuesta, a fin de que se acoja por las consideraciones de hecho y derecho que expone y, en definitiva, anule la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo, en la forma que indica. Que comparecen MARÍA SOLEDAD PEZO ELGUETA y FABRIZZIO CALDERÓN ANDRADE, abogados defensores de la condenada CLAUDIA DEL PINO ACUÑA, en causa RIT TOP 178-2023, quienes encontrándose dentro de plazo, interponen recurso de nulidad en contra de sentencia de fecha 30 de diciembre de 2023, mediante la cual se condena a su representada a la pena única de DOCE AÑOS Y CIENTO SETENTA Y SEIS DÍAS DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MEDIO; multa ascendente a $5.800.000; inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios público

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la primera causal corresponde al motivo absoluto de nulidad contenido en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto se incurrió en un error de derecho al atribuir al acusado la calidad de autor de delito funcionarios de cohecho pasivo del empleado público del artículo 248 bis del Código Penal. Expone que en la sentencia recurrida se advierte una dificultad a nivel de tipicidad, en relación a la calidad personal de Ricardo Ignacio Vega Guerrero, quien no es funcionario público y no lo era al momento de los hechos, quedando acreditado esta circunstancia en la propia sentencia. La sentencia impugnada plasmó diversos fundamentos doctrinales, construyendo su teoría de la comunicabilidad. Reitera los mismos argumentos esgrimidos en la causal principal de nulidad (declarada inadmisible en la Excma. Corte Suprema), en cuanto es un hecho de la causa que su representado Ricardo Ignacio Vega Guerrero no es ni fue empleado público, por lo que no pudo intervenir en alguna operación con claves de ingreso, datos, consultas de registro, modificaciones de ilícitos, configuraciones, calificaciones penales a sistemas de trabajo propios, exclusivos y excluyentes del ministerio público, como SAF, SIGE, SIAO, entre otros, a los cuales sólo se accede mediante claves personales e intransferibles, en sistemas que no son amigables ni de fácil gestión incluso para los funcionarios del ente persecutor como quedó acreditado en la causa, sistemas desconocidos e ignorados para su representado, en virtud de una función de empleado público que no desempeñaba. Alega que la sentencia recurrida hace extensible el tipo penal del artículo 248 bis del Código Penal a quien no detenta la referida calidad, vulnerando el principio de legalidad y la prohibición de analogía in malam partem, recurriendo solamente a la doctrina para justificar una decisión penal y de derecho estricto. Así, no siendo su representado un empleado público, carece frente a la imputación de un elemento del tipo, pues no siendo empleado público, no podía ser condenado como tal, y por no existir comunicabilidad legal, establecida por el legislador frente al delito del artículo 248 bis del Código Penal, tampoco podía serle comunicable la calidad de empleada pública de la acusada. A su juicio, al acogerse el presente recurso de nulidad no cabe más que absolver a Ricardo Ignacio Vega Guerrero, -extraneus- ya que tampoco podría ser condenado en subsidio por el delito común aplicable alguna modalidad de la estafa, ya sea la de los artículos 468 o 473, del Código Penal, in bonam partem, ya que en el desarrollo del juicio oral en que se dicta la sentencia recurrida no se llamó a debatir una eventual recalificación del delito, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, siendo entonces, la única resolución admisible la absolución del acusado, pues al no haber hecho uso el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares de la facultad prevista en el inciso te

Fallo

fallo que se recurre, emanado del magistrado Sr. Mauricio Leyton Salas estuvo por atribuir y sancionar al acusado Ricardo Ignacio Vega Guerrero como partícipe en los delitos de cohecho calificándolo como un cómplice en términos del artículo 16 del Código Penal. Ciertamente para ello y para la fundamentación de la presente causal, en los “Delitos Especiales Propios” sólo pueden ser autores un círculo determinado de personas sin correspondencia con un delito común. En ese sentido y dilucidado lo anterior, tal como lo refiere el aludido voto de prevención, Ricardo Ignacio Vega Guerrero es un “extraneus” que en principio no puede ser considerado autor, ni coautor, porque no es funcionario público. Como consecuencia de lo anterior, tampoco pueden adjudicársele las penas que están establecidas para quienes son autores o se les considera como tales, sin afectar en ello el principio de tipicidad y legalidad de la pena. Reitera que el voto de prevención del fallo que se recurre comparte la tesis que hay comunicabilidad limitada en delitos especiales propios, como éste, respecto de otros partícipes como el encubridor y el cómplice. Agregando que “Nada impide que “el encubridor” [art. 17 CP] sea sancionado como tal cuando intervenga […con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito - (cualquiera este sea)-, con posterioridad a su ejecución”] y; en la medida que su conducta se ajuste típicamente a las hipótesis y modalidades que se expresan en los cuatro numerales

Texto Completo (Preview)

Talca, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que comparece el abogado VÍCTOR BELTRÁN VALENZUELA, por su representado, Ricardo Ignacio Vega Guerrero, condenado en los antecedentes RIT 178-2023, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal de juicio oral en lo penal de Linares, de fecha 30 de diciembre de 2023, mediante la cual se condenó a

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