CACERES SOTO CON JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 26 de octubre del año 2023, comparece don, SERGIO ANTONIO CELIS SCHWERTER abogado, en representación del demandado don HECTOR EDUARDO CACERES SOTO en los autos sobre demanda laboral, despido indirecto, caratulada “GONZALEZ CON SOCIEDAD AGRICOLA SURBERRIES LTDA.”, RIT: O-1058- 2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en la cual se declaró inadmisible un recurso de apelación al que se le asignó el rol Ingreso Corte N° 625-2023. Manifiesta que por resolución de fecha 17 de octubre de 2023, el Juez a quo declaró INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación, deducido por su parte, en contra de la resolución de fecha 10 de Octubre de 2023, proveyendo que: “Temuco, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. Atento lo dispuesto imperativamente en el artículo 476 del Código del Trabajo y no correspondiendo la resolución recurrida a aquellas señaladas en la norma legal citada, se declara inadmisible la apelación deducida “, no acogiendo a tramitación el recurso de apelación interpuesto, en contra de la resolución mencionada que denegó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación y emplazamiento. Sostiene que el Juez a quo, declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto, bajo el errado concepto que la sentencia recurrida, no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de apelación, en consideración a lo establecido en el 476 del Código del Trabajo, que a la letra señala: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación…” Discrepa del sentenciador, señalando que la resolución que falla una incidente nulidad de todo lo obrado por falta de notificación y emplazamiento, sí tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, estableciendo derechos permanentes para las partes, pues hace imposible la prosecución del juicio si la acoge o en su defecto la rechaza. En éste mismo orden
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión tomada por el tribunal a quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o, por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente; lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que así, en el caso de autos, se ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada con fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés que declaró inadmisible la apelación deducida en contra de la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, que no dio lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación y emplazamiento. TERCERO: Que, al respecto, el artículo 476 del Código del Trabajo dispone “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. Así, la precitada disposición se encuentra incorporada en el Párrafo 5º, del Capítulo II, del Libro IV del Código del Trabajo, “De los recursos”. Es decir, se trata de una norma que determina cuáles son las resoluciones judiciales, dictadas en los procedimientos laborales, respecto de las cuales resulta procedente el recurso de apelación. Disponiendo, al efecto, que “sólo” – voz indicativa de taxatividad – son susceptibles de apelación: a) Las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación; b) Las sentencias que se pronuncien sobre medidas cautelares y; c) Las sentencias que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de seguridad social. CUARTO: Que, la aplicación del precepto antes mencionado importó que al requirente no se le concediera por el Tribunal Laboral un recurso de apelación deducido por su parte, respecto de una resolución que desestimó un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; por cuanto la resolución recurrida no se encuadraba en ninguno de los casos señalados precedentemente. QUINTO: Que, en virtud de lo sostenido y existiendo norma expresa al respecto, no queda más que concluir que la resolución que fue impugnada no es de aquellas susceptibles de ser apeladas, por lo cual, no cabe sido desechar el presente recurso.
Fallo
se declara inadmisible la apelación deducida “, no acogiendo a tramitación el recurso de apelación interpuesto, en contra de la resolución mencionada que denegó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación y emplazamiento. Sostiene que el Juez a quo, declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto, bajo el errado concepto que la sentencia recurrida, no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de apelación, en consideración a lo establecido en el 476 del Código del Trabajo, que a la letra señala: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación…” Discrepa del sentenciador, señalando que la resolución que falla una incidente nulidad de todo lo obrado por falta de notificación y emplazamiento, sí tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, estableciendo derechos permanentes para las partes, pues hace imposible la prosecución del juicio si la acoge o en su defecto la rechaza. En éste mismo orden de ideas, hace presente, que el incidente planteado, tiene la característica de excepcional, dado el caso que se puede oponer incluso, y como es el caso, cuando ha existido sentencia ejecutoriada, siendo la única alternativa que contempla nuestro ordenamiento jurídico, para restablecer el imperio del Derecho ante la tramitación de un juicio sin el conocimiento del demandado, y consecuencialmente, es inimaginable que un inciden
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 26 de octubre del año 2023, comparece don, SERGIO ANTONIO CELIS SCHWERTER abogado, en representación del demandado don HECTOR EDUARDO CACERES SOTO en los autos sobre demanda laboral, despido indirecto, caratulada “GONZALEZ CON SOCIEDAD AGRICOLA SURBERRIES LTDA.”, RIT: O-1058- 2020 del Juzgado de Letras del T
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