SIN INFORMACION

PALMAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, en nombre de don Yoalvis Enrique Hernández Carruyo, quien a su vez actúa en favor de su cónyuge, doña María Mercedes Palmar Polanco, ambos de nacionalidad venezolana, y domiciliados para estos efectos en camino a Parque Lantaño, calle Las Rosas, Arboleda 88 Dpto.102 S, Torre Sur, comuna de Chillán, Región de Ñuble, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar de forma ilegal y arbitraria, el derecho igualdad ante la ley de la recurrente, garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone el recurrente, don Yoalvis Hernández, que tuvo que tomar la difícil decisión de dejar su país de origen, llegando a Chile el 18 de diciembre de 2021, con el propósito de obtener refugio en este país, debido a que corría peligro su vida, y la de su familia, conformada por su cónyuge, recurrente en estos autos, y sus tres hijas menores de edad. En este orden de ideas, el recurrente esperó hasta obtener una visa de residencia temporal, para solicitar una visa de reunificación para su familia. Continua indicando que con fecha 13 de diciembre de 2022, envía solicitud de residencia temporal, en calidad de dependiente, en favor de su cónyuge e hijas, bajo la subcategoría de reunificación familiar, hace presente que las cuatro solicitudes fueron enviadas el mismo día, sin embargo con fecha 28 de febrero de 2023, solo fueron aprobadas las visas de sus hijas. Así las cosas con fecha 6 de febrero de 2023, la autoridad migratoria le solicita documentación adicional a la recurrente, María Mercedes Palmar, la que fue acompañada tan solo tres días después, con fecha 09 de febrero de 2023, sin embargo es con fecha 17 de mayo de 2023, que a la recurrente le llega una notificación de previo rechazo, al no presentar la documentación que se ajuste a una de las Subcategorías Migratorias, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para presentar antec

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derechos que llevaron a la autoridad al rechazo de la solicitud, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.880, que consagra el principio de imparcialidad, en concordancia al artículo 41 del mismo cuerpo legal, en consecuencia, la resolución exenta incurre en el vicio de falta de motivación o fundamentación, en contravención, también, a lo que ha resuelto la jurisprudencia, tanto administrativa como judicial. Continua indicando que la importancia de la motivación del acto administrativo, radica en evitar la arbitrariedad en el actuar de la administración, y garantizar el derecho de defensa, a fin de conocer cuál fue el razonamiento lógico para llegar a la decisión de rechazar la solicitud, en consecuencia si el acto hubiera estado debidamente fundado, los recurrentes podrían saber cuáles fueron los requisitos que no se cumplieron, pero no fue así el caso. Indica que el principio de reunificación familiar no solamente está contemplado en la ley 21.325, sino que también en la ley 20.430, que en su artículo 9 contiene disposiciones sobre protección de refugiados, que cita en su escrito, por lo demás agrega que el Decreto 177, en su artículo 68, hace referencia al permiso de refugiados, y dispone que debe extenderse a los miembros de la familia, entre ellos el cónyuge del solicitante de la condición de refugiado, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 del mencionado decreto. Concluye al respecto que, es arbitrario señalar que al contar el recurrente con un permiso de residencia temporal para refugiados, su cónyuge no pueda optar a una visa en calidad de dependiente, no habiendo sido excluida aquella por el legislador, en concordancia al principio pro homine, según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 21.325. Agrega a todo lo ya expuesto que el aprobar las solicitudes de visa de tres menores de edad, pero rechazar la de su madre contraviene el interés superior del niño, los cuales tienen derecho a que en las actuaciones y decisiones que les afecten, ya sea que provengan de autoridades legislativas, judiciales o administrativas, se adopten de la manera más acorde a su interés superior, cita en apoyo a lo expuesto el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, agrega que la resolución contraviene el artículo 5 que establece el derecho a los niños a conocer a los padres, y a ser cuidado por ellos; el artículo 7, que establece el derecho a protección familiar; el artículo 8.1, que considera las relaciones familiares del niño como parte integrante de su identidad; el artículo 9.1, que consagra el derecho a no ser separado de sus padres; el artículo 10, que establece el principio de reunificación familiar, y los artículos 20 y 22 para aquellos niños que han sido privados de su medio familiar, todos de la Convención de los Derechos del niño. Concluye al respecto que se ha vulnerado la protección de la familia, consagrada en el artículo 1, inciso segundo, de la Constitución Políti

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, en favor de don Yoalvis Enrique Hernández Carruyo y doña María Mercedes Palmar Polanco contra el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Claudio Arias Córdova. Rol N° 1268-2024-Protección.-

Texto Completo (Preview)

7 Chillán, siete de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, en nombre de don Yoalvis Enrique Hernández Carruyo, quien a su vez actúa en favor de su cónyuge, doña María Mercedes Palmar Polanco, ambos de nacionalidad venezolana, y domiciliados para estos efectos en camino a Parque Lantaño, calle Las Rosas, Arboleda 88 Dpto.102 S, Torre

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