/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C JDA
Hechos
VISTO: Comparecen GABRIELA HILLIGER CARRASCO, NASTASSJA MORALES RETAMALES e IGNACIO FUENTES MIRANDA, abogados, en favor de ELIEL DIAZ TRUJILLO, venezolano, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado, mediante la Resolución Exenta N°3.329/853 de fecha 26 de octubre de 2021, la expulsión del amparado, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado ingresa a Chile el 05 de septiembre de 2020 por paso no habilitado atendida la situación económica que afecta a su país de origen. Agrega que el 15 de diciembre de 2023 al realizar el proceso de empadronamiento biométrico en dependencias de la PDI se le señala que mantiene una orden de expulsión vigente entregándole el acta de notificación de la resolución materia del recurso. Refiere que actualmente vive con su pareja de nacionalidad venezolana y cuenta con el apoyo de su hermana quien mantiene residencia definitiva. Asimismo indica que tiene trabajo con contrato indefinido desde el 09 de enero de 2024. Tras señalar los
Fundamentos
fundamentos jurídicos de su pretensión, solicita se acoja el recurso y disponer que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, particularmente, ordenando a la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota dejar sin efecto la orden de expulsión objeto de la controversia, dentro de un plazo breve que se estime pertinente y razonable.. En su oportunidad informó el Servicio Nacional de Migraciones, detallando que según lo comunicado mediante Informe Policial N° 3772 de 05 de septiembre de 2020 de la Policía de Investigaciones de Chile, el amparado ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, por lo que, haciendo uso del marco discrecional de la autoridad administrativa, se decretó su expulsión mediante la Resolución Exenta N°3329 de fecha 26 de octubre de 2021en razón de su ingreso clandestino al país, conforme lo disponen los artículos 15 y 17 del D.L. 1.094, sin perjuicio que la ley, atendida la gravedad del hecho, aborda la faceta penal del ingreso clandestino por el delito establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, lo que no obsta a que el hecho por si solo corresponda a una transgresión administrativa que faculte a la autoridad a adoptar la medida de expulsión, la que puede fundarse, entre otras causales al ingreso clandestino. Agrega que el extranjero no ha agotado las instancias administrativas, ni ha solicitado regularización ordinaria y extraordinaria alguna. En relación al arraigo, da cuenta que solo da cuenta del arraigo con su pareja de nacionalidad venezolana y cuenta con el apoyo de su hermana, lo que no es suficiente a juicio de la legislación migratoria que solo considera vínculos a madre o padre, hijos o cónyuge o figura análoga chilenos o con residencia definitiva, por lo que no corresponde a ninguna de las personas mencionadas; luego, en cuanto al arraigo laboral, se acompañan dos contratos, de 2024 y 2023, pero el extranjero no mantiene autorización para realizar actividades remuneradas lícitas; y finalmente, en cuanto al arraigo social, no se acreditan contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económicas en el país que den cuenta de un arraigo social. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión del amparado se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 158 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere d
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de amparo en favor de ELIEL DIAZ TRUJILLO, en contra de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota Decisión acordada con el voto en contra del Ministro señor José Delgado Ahumada, quien fue del parecer de acoger el recurso fundado en que el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, norma legal en que se funda el Decreto impugnado, establece que procede la expulsión de extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, una vez que éstos hayan cumplido la pena que por sentencia ejecutoriada se haya dictado en su contra por tal ilícito, lo que no ocurrió en este caso, porque respecto del amparado nunca se dictó sentencia condenatoria, lo que evidencia que el fundamento jurídico invocado en la resolución impugnada no corresponde como fundamento de la misma, y si bien cita una norma reglamentaria, esta no resulta ser ejecutiva de la norma señalada, sino contradictoria con ella, caso en el cual de acuerdo a la normativa jerárquica debe primar la disposición legal del artículo 69 citado. De la manera indicada, el Decreto de expulsión impugnado resulta ser ilegal al no proceder el fundamento jurídico que la sostiene. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N°
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Arica, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen GABRIELA HILLIGER CARRASCO, NASTASSJA MORALES RETAMALES e IGNACIO FUENTES MIRANDA, abogados, en favor de ELIEL DIAZ TRUJILLO, venezolano, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado, mediante la Resolución Exenta N°3.329/853 de fecha 26 de oc
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