IMPUTADO: ANTONIO ALEJANDRO CORTES NECUÑIR
Rol
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de nueve de enero del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Cañete, en causa RIT 280-2023, se condenó a ANTONIO ALEJANDRO CORTÉS NECUÑIR, a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria especial del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, esto es, prohibición para el requerido de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualquier lugar en donde esta se encontrare habitualmente por el plazo de dos años y a la suspensión de cargo u oficio durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, consumado, hecho cometido en Cañete, el día 26 de marzo de 2023. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la defensa del acusado, fundada en las causales que se desarrollarán a continuación.
Fundamentos
Considerando: 1.- La causal principal invocada fue aquella contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por supuesta omisión en la sentencia de los requisitos de la letra c) del artículo 342 en relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal, en específico no fundamentar de manera lógica cómo acredita la existencia del delito por el cual fue condenado su representado, infringiendo en sus conclusiones los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. Indica que el tribunal después de valorar la prueba dio por acreditado el siguiente hecho: “Que el día 26 de marzo del año 2023, en horas de la madrugada, en un domicilio ubicado en el sector El Roble, Cayucupil de esta comuna, el requerido Antonio Alejandro Cortés Necuñir agredió a quien es su cónyuge, la víctima Mónica Alejandra López López, la toma del cuello y posteriormente la tira al suelo donde procede a darle patadas en diferentes partes del cuerpo. Dichas agresiones causaron en la víctima lesiones de carácter leve” (considerando noveno). Afirma la recurrente que durante el juicio no se rindió medio de prueba alguno (más allá de declaraciones) que acrediten la existencia de las lesiones y el carácter de éstas. Agrega que en el párrafo sexto del considerando décimo el juez a quo sostuvo: “Por otra parte, resultado de dicha dinámica la víctima queda con lesiones leves, elemento que es corroborado en el testimonio de la médico Vera Miranda que recordaba su nombre y el resultado de las lesiones. En forma similar se refirió Pino Ortega que expresó claramente que llevó a la víctima a constatar lesiones y que estas resultaron ser leves según el dato de atención de urgencia. Si bien es cierto este dato de atención de urgencia no fue incorporado en el juicio, su existencia y resultado es aludido y refrendado en el testimonio del funcionario policial, de la médico de turno e incluso en el de la propia víctima que indicó que en ocasiones sí constató lesiones, por lo que el hilvanado probatorio se enlaza de manera simple pero, a juicio del Tribunal, con el soporte suficiente para determinar el entramado del resultado de la acción típica. Por lo tanto, dicha dinámica no es un relato aislado del testigo Pino Ortega, sino que encuentra elementos de corroboración en la perfecta concordancia con otros medios de prueba incorporados en juicio, lo que le otorga certeza y verosimilitud, siendo para el tribunal suficientes para apreciar su efectiva ocurrencia.” Reprocha la defensa que esa fundamentación carece de lógica, dado que se evidencia que el tribunal para acreditar la existencia del delito y su calificación se basó únicamente en dichos de testigos. En efecto, en el juicio declararon la víctima, la médico que aparentemente la atendió, Belén Vera Miranda y el funcionario policial Pino Ortega, transcribiendo la declaración de cada uno, respecto de las lesiones. Argumentó que la víctima fue bastante vaga y poco precisa, aludiendo también a otras agresiones (considerando sép
Fallo
fallo recurrió de nulidad la defensa del acusado, fundada en las causales que se desarrollarán a continuación. Considerando: 1.- La causal principal invocada fue aquella contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por supuesta omisión en la sentencia de los requisitos de la letra c) del artículo 342 en relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal, en específico no fundamentar de manera lógica cómo acredita la existencia del delito por el cual fue condenado su representado, infringiendo en sus conclusiones los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. Indica que el tribunal después de valorar la prueba dio por acreditado el siguiente hecho: “Que el día 26 de marzo del año 2023, en horas de la madrugada, en un domicilio ubicado en el sector El Roble, Cayucupil de esta comuna, el requerido Antonio Alejandro Cortés Necuñir agredió a quien es su cónyuge, la víctima Mónica Alejandra López López, la toma del cuello y posteriormente la tira al suelo donde procede a darle patadas en diferentes partes del cuerpo. Dichas agresiones causaron en la víctima lesiones de carácter leve” (considerando noveno). Afirma la recurrente que durante el juicio no se rindió medio de prueba alguno (más allá de declaraciones) que acrediten la existencia de las lesiones y el carácter de éstas. Agrega que en el párrafo sexto del considerando décimo el juez a quo sostuvo: “Por otra parte, resultado de dicha dinámica la víctima queda con lesiones leves, elemento
Texto Completo (Preview)
Concepción, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de nueve de enero del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Cañete, en causa RIT 280-2023, se condenó a ANTONIO ALEJANDRO CORTÉS NECUÑIR, a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria especial del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, esto es, prohibición para el requerido de aproxi
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