SIN INFORMACION

URIBE/ARTEAGA

Rol

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Fernando Uribe Paredes quien, actuando en representación de Rafael Ibáñez Yáñez, demandado en los autos Rol C-369-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras de la ciudad de Ancud, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 1 de marzo de 2023, escrita a folio 172 del cuaderno principal, la cual denegó -por extemporáneo- un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa, pese a que fue notificado por cédula de ella el 16 de febrero de 2023 y que el recurso se interpuso oportunamente el 28 de febrero del mismo año. Pide se acoja el recurso hecho y se conceda el recurso de apelación negado por el juez a quo, Previo informe de la Jueza de la causa, evacuado a folio 5, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación específico, destinado a corregir aquella resolución dictada por un tribunal de primera instancia que deniega un determinado recurso de apelación. Segundo: Que el demandado interpone recurso de hecho en contra de la resolución que denegó -por extemporáneo- el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en la causa, señalando la resolución impugnada que la parte había sido notificada por correo electrónico del

Fallo

fallo el 31 de enero de 2023. Afirmación que el recurrente discute en tanto refiere haber sido notificado del fallo por cédula sólo el 16 de febrero de 2023, por lo que su recurso interpuesto el 28 de febrero del mismo año sería oportuno. En relación con el argumento esgrimido por el tribunal a quo, sostuvo que efectivamente en su escrito de contestación de la demanda, de 30 de diciembre de 2020, señaló un correo electrónico, pero ello solo lo hizo para efectos de que el tribunal enviase los correspondientes link para llevar a efectos las audiencias telemáticas durante la pandemia, de acuerdo con la Ley 21.226. En segundo lugar, expresa que el señalamiento de un medio de notificación electrónico es una modificación legal que se aplica a las demandas presentadas con posterioridad al 30 de noviembre de 2021, fecha en la que entró en vigencia la ley que modifica el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que no se aplicaba a este procedimiento que se inició el 20 de julio de 2020 y la sentencia debía notificarse por cédula. En tercer lugar, alega que el artículo 48 del Código citado dice que la sentencia definitiva se notificará por medios electrónicos, siempre y cuando se haya solicitado por el interesado, pero nunca en esta causa se invocó aquello. Por último, afirma que también se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, porque no se dejó testimonio de la notificación efectuada. Terc

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, siete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Fernando Uribe Paredes quien, actuando en representación de Rafael Ibáñez Yáñez, demandado en los autos Rol C-369-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras de la ciudad de Ancud, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 1 de marzo de 2023, escrita a folio 172 del cuaderno principal,

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