TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ FRANCISCO MITA CUSI

Rol

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2300583932-7, rol interno 892-2023, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 90-2024, por sentencia definitiva de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a FRANCISCO MITA CUSI, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de veinte Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000, perpetrado el 29 de mayo de 2023, en esta ciudad. Contra el referido fallo, la abogada defensora Camila Valdivia Díaz, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha veinte de febrero pasado, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada defensora Camila Valdivia Díaz, y el abogado asesor del Ministerio Público José Troncoso Valdés, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se interpuso el motivo de anulación contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que no se reconoció a su defendido la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Luego de reproducir antecedentes de la causa, señala que el Tribunal desechó la aplicación de la norma citada, al estimar que se demostró, especialmente con las declaraciones de los policías, que los dichos del acusado no constituyeron un aporte efectivo a la investigación, ni esclarecieron algún punto debatido, ya que la prueba de cargo fue suficiente para justificar la existencia del delito de tráfico y la participación del encartado, porque fue sorprendido de forma flagrante manteniendo al interior de la mochila que portaba más de quince kilos de cocaína;

Fallo

por tanto, si bien, declaró en juicio e indicó escuetamente el nombre de la supuesta persona que encargó el traslado de droga y su destinatario, y que recibiría mil dólares, sólo lo hizo genéricamente, sin aportar antecedentes como medio probatorio, por lo que sólo esos datos se sustentaron en sus propios dichos sin comprobación efectiva; por ende, no resultó efectivo que el encausado haya colaborado con la investigación, desde que la colaboración debe ser sustancial, no puede limitarse a la entrega de detalles intrascendentes, sino debe constituir un aporte efectivo y serio al éxito de la investigación, lo que no aconteció, pues el acusado fue sorprendido y detenido en forma flagrante; y el reconocimiento de su responsabilidad tampoco revistió una colaboración sustancial, en tanto el delito de tráfico y su participación fueron asentados con la prueba de cargo, con total prescindencia de los dichos de aquél; añadiéndose además que para la configuración de dicha atenuante es indispensable que la colaboración sustancial se preste en las etapas previas de investigación y la declaración debe tener la suficiencia necesaria, de manera que si la comisión del ilícito, las circunstancias que lo rodearon y su autor, son precisados por otros medios existentes con anterioridad a la declaración en juicio, la colaboración carece de la sustancialidad exigida por la norma, carencia que se verificó en este caso, pues el hecho punible y la participación del acusado se establecieron sólo con la

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Antofagasta, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2300583932-7, rol interno 892-2023, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 90-2024, por sentencia definitiva de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a FRANCISCO MITA CUSI, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de veinte Unidades

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