JEAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, Comparece EMMANUEL BIEN-AIME, Habilitado en Derecho, Nacionalidad haitiana, a favor de la amparada WADELEVE JEAN empleada, nacionalidad haitiana, pasaporte N°R10044771, domiciliado para este efecto en Barros Arana N°700, Lautaro, quien expresa que viene en interponer recurso de amparo en nombre y a favor de quien se indica, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N°62.000.920-2, servicio público, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, jefe de servicio, se desconoce RUT, ambos domiciliados en San Antonio N°580, comuna de Santiago y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, RUT 60.601.000-1, servicio público, representado por su Subsecretaria de Relaciones Exteriores como jefa de Servicio, doña Gloria de la Fuente González y, en su defecto, el Ministro don Alberto van Klaveren Stork, ambos domiciliados en Teatinos N°180, comuna de Santiago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero de la Constitución Política de la República de Chile, Por el hecho de rechazar la Solicitud de Reunificación Familiar arbitrariamente, lo que no le permite entrar y salir a Chile, constituyendo un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho a la libertad personal al amparada, establecido como garantía constitucional en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, al impedir su salida e ingreso al país. ANTECEDENTES DE HECHO. - 1.- Que, con fecha de 06-01-2023, se realizó la solicitud de Residencia Temporal dependiendo de su esposo JUDESON AUGUSTIN, Rut 26.146.721-6 titular de residencia definitiva, proceso que se terminó por la Resolución Exenta N°24051063 que Rechaza la Solicitud de Residencia Temporal que indica. 2.- Entre los
Fundamentos
motivos para el rechazo, se señala en el considerando segundo de dicha resolución: “Que, analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal solicitada, al no presentar Certificado de Antecedentes del País de origen original, legalizado por el Consulado Chileno en el país de origen o debidamente apostillado, mediante correo certificado, de acuerdo al artículo 11 letra b del Decreto 177 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”. 3.- Con fecha de 29 -11 - 2023 la recurrida notifico al amparado que “Debe remitir mediante CORREO CERTIFICADO, dirigido a RESIDENCIAS TEMPORALES FUERA DE CHILE, San Antonio N°580, Santiago, el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES ORIGINAL debidamente legalizado por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Posteriormente, deberá responder esta notificación, con el comprobante de envío de CORREOS DE CHILE, donde se identifique el código de seguimiento de la carta certificada.” todo aquello dentro de un plazo de 10 días. 4.- Señala que los antecedentes solicitados fueron remitidos por carta certificada. 5.- Considera que la decisión del recurrido es Injusta y arbitraria, si se toma en cuenta que los antecedentes enviados mediante el correo de Chile, cumple con la solemnidad requerida, toda vez que el Certificado enviado se encuentra Legalizado por el cónsul de Chile en Haití, el Ministerio Relación exterior en Chile y traducido. 6.- Que, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. Así el rechazo de la solicitud de residencia temporal de la amparada pone en peligro la integridad de su familia, vulnera el principio de reunificación familiar, implica la ruptura del núcleo familiar, poniendo el riesgo la integridad física y psicológica de la familia, siendo un cónyuge. 7.- Que, esta acción constitucional se encuentra consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que en su inciso 3° dispone: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará, en tal caso, las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. A su turno, el numeral 7, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la libertad de circulación y residencia como una consecuencia del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, sin establecer para su ejercicio una distinción basada en nacionalidad o forma de ingreso al país, tal como ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional en materia de extranjería y migración y derecho a la libertad ambulatoria, en sentencia dic
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C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, Comparece EMMANUEL BIEN-AIME, Habilitado en Derecho, Nacionalidad haitiana, a favor de la amparada WADELEVE JEAN empleada, nacionalidad haitiana, pasaporte N°R10044771, domiciliado para este efecto en Barros Arana N°700, Lautaro, quien expresa que viene en interponer recurso de amparo en nombre y a favor de quien se
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