ÁLVAREZ/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO
Rol
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) A folio 1, comparece don Froilán Urbina Labra, Defensor Penal Público (Reemplazo), en representación de don CARLOS ALVAREZ ALCOTA, en causa RIT 6902-2022, RUC 2200577394-k, seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución de 1 de marzo del 2024, dictada por don Paulo Muñoz Pedemonte, juez del Tribunal de Garantía de Copiapó, que ilegal y arbitrariamente dispuso la orden de ingreso al centro de cumplimiento penitenciario en contra de su representado, al haber revocado la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna. Expone que el amparado fue condenado por sentencia del Juzgado de Garantía de Copiapó, con fecha 30 de mayo de 2023, a la pena de 41 días de presidio menor en su grado mínimo por un delito de amenazas simples y lesiones menos graves en VIF, otorgándosele la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna en su domicilio de calle Balmaceda N° 529, Tierra Amarilla, entre las 22:00 horas de cada día y las 6:00 horas del día siguiente, informándose el 27 de junio de 2023 que el nuevo domicilio era el ubicado en calle Juan Godoy, casa N°321, Población Cancha de Carrera, Tierra Amarilla. Añade que el 8 de septiembre de 2023 se le apercibe al cumplimiento, dirigiéndose a C. R. S para la presentación por nuevo domicilio. Expone que el 12 y 18 de octubre de 2023, se informan incumplimientos por atrasos, y el 26 y 30 de octubre de 2023 se añade la no presentación. Afirma que el 1 de marzo del 2024 se realizó audiencia de ley N°18.216, en la que el sentenciador revocó la pena sustitutiva a cumplimiento efectivo, disponiendo la orden de ingreso del imputado, no obstante existir plazos pendientes para recurrir. Agrega que a su representado solo le faltaban siete días de cumplimiento. Estima que lo resuelto es ilegal y arbitrario conforme el recurso contemplado en el artículo 37 de la ley N° 18.216, modificada por la ley Nº 29.603, que contempla la apelación que debe ser concedida en ambos efectos. Esgrimiendo la normativa, jurisprudencia y doctrina que estima aplicable, pide que se ordene a la judicatura recurrida que decrete la inmediata libertad del amparado, mientras no se resuelva el recurso de apelación que se interpondrá́ por cuerda separada, o se encuentre ejecutoriada la resolución que ordena el cumplimiento efectivo de la misma. 2°) A folio 5, el 5 de marzo del 2024, evacúa el informe don PAULO MUÑOZ PEDEMONTE, señalando que las normas sobre apelación en la materia establecen el efecto simplemente devolutivo de la apelación y no el suspensivo. Añade que el artículo 37 de la ley N°20.603 no menciona el efecto de la apelación, y la reenvía a las reglas generales,
Fallo
por tanto, no existiendo norma especial, se debe estar a la legislación supletoria, que según los artículos inciso tercero y 36 de la propia ley 20.603, es el Código Procesal Penal. En tal sentido, indica que en la normativa general, según lo dispone el artículo 368 del Código Procesal Penal, la apelación opera en el sólo efecto devolutivo, siendo la aplicable y no el Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 52 del Código Procesal Penal señala que se aplicará dicho cuerpo legal. Agrega que, en lo relativo al artículo 355 del Código Procesal Penal, que la decisión objeto de reproche no le resulta aplicable el artículo 79 del Código Penal, por no ser sentencia condenatoria, precepto que es parte del texto original del Código Penal de 1874, el que no contemplaba las leyes de beneficios (18.216) ni la actual ley de penas sustitutivas (20.603), por tanto su interpretación debe estar circunscrita a la sentencia definitiva condenatoria, único supuesto que previó en su época el legislador original. Refiere que, sobre la ejecución de sentencias condenatorias, el Código Procesal Penal, compendio normativo que al dictarse sí tuvo en vista que ya existían las penas alternativas o beneficios (mayo de 1983 es la fecha de la ley 18.216), resolvió este estableciendo que la sentencia condenatoria no puede ejecutarse mientras no esté firme, al señalar en el artículo 355 ya citado, que la apelación no suspende el procedimiento, salvo la sentencia definitiva condenatoria, pero lo hace
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, siete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: 1°) A folio 1, comparece don Froilán Urbina Labra, Defensor Penal Público (Reemplazo), en representación de don CARLOS ALVAREZ ALCOTA, en causa RIT 6902-2022, RUC 2200577394-k, seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución de 1 de marzo del 2024, dict
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