CID/SERVICIO DE SALUD OSORNO
Rol
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Palacios Vicencio, rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Víctor Daniel Cid Saldivia en contra del Servicio de Salud Osorno, sin costas. En contra del indicado fallo, el abogado Luis Alberto Campos Canifru, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en atención a que la Jueza del grado concluyó que los servicios prestados por el actor corresponden a un vínculo civil, no amparado por el Código del Trabajo. Agrega que en la sentencia censurada se estima que el demandante desempeñó labores accidentales y no habituales, empero, tal razonamiento no se ajusta a las definiciones jurisprudenciales de ambos conceptos. Sostiene que las funciones que se tuvieron por acreditadas no son perfectamente distinguibles y determinadas y, además, se realizaron de manera continua, lo que permite descartar que se esté en presencia de un cometido específico, habida consideración que en autos concurren elementos propios de una relación laboral. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Señala que el demandante desempeñó labores habituales del Servicio, dado que sus funciones estaban asociadas a la toma de decisiones, lo que además debe vincularse con los indicios de subordinación y dependencia que fueron probados. Agrega que el actor cumplía jornada laboral con control de asistencia, fiscalización de jefatura directa, recibía instrucciones, contaba con beneficios y vacaciones, además, de percibir una suma mensual como contraprestación, todos extremos que no se condicen con un contrato civil de prestación de servicios. Cita jurisprudencia relacionada. Subsidiariamente invoca la causal contemplada e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo está referida a una calificación jurídica errónea a que llega el juez frente a los hechos que ha establecido. Luego, lo discutido en virtud de esta causal es un asunto de derecho -encuadrar nuevamente los hechos en una norma jurídica- por lo que esta Corte no puede variar en forma alguna los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados. En consecuencia, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos jurídicos, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. SEGUNDO: Que, en la sentencia censurada se dejó asentado que el actor en su mayoría realizaba labores de asesoría y tramitación de juicios en los que era parte el Servicio de Salud Osorno. Seguidamente, la Jueza a quo razonó que el demandante fue contratado para desempeñar labores accidentales y no habituales del servicio demandado, teniendo en consideración las funciones esenciales del Servicio de Salud previstas en el artículo 16 del D.F.L. N° 1 de 23 de septiembre de 2005. A continuación, concluye que a los Servicios de Salud les corresponde, esencialmente, la ejecución de acciones referidas a la salud y rehabilitación de las personas, por lo que la defensa en juicios de distinta naturaleza es una labor accidental y no habitual de la institución. Finalmente, consignó que el derecho a feriado anual, días de permiso y otros beneficios o circunstancias que puedan establecer las partes que suscriben un contrato a honorarios, no alteran la naturaleza estatutaria del vínculo que las une. TERCERO: Que, asentado lo anterior, surge que el recurso descansa sobre hechos que no constan en la sentencia, atendido que se estableció que el actor prestaba servicios accidentales o no esenciales, según las labores que corresponden por ley a los Servicios de Salud. CUARTO: Que, como puede observarse, lo planteado por el demandante no es, en rigor, un error en la calificación jurídica de un hecho, sino que se cuestiona la decisión adoptada por la Jueza del grado en relación a la prueba rendida. En efecto, el recurrente pretende que por esta vía se alteren las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de la instancia, al proponer una equivocación de la sentenciadora al determinar un hecho, a saber, que las funciones para las que fue contratado no son accidentales. Y ocurre que dicha circunstancia es un punto que el tribunal de la instancia debió analizar y luego dar o no por probado, aspecto que escapa plenamente a la competencia de esta Corte en virtud de la causal ejercida. QUINTO: Que, en este orden de ideas, cabe descartar las alegaciones relacionadas con la existencia de indicios de laboralidad, pues aquello aparece descontextualizado del sustrato factico inamovible para esta Corte y del marco normativo que autoriza la contratación a honorarios, habida consideración que estos “indicios” fueron expresamente considerados en el propio contrato civil. SEXTO: Que, conforme
Fallo
fallo censurado se estructura sobre la base de precisar la naturaleza accidental de los servicios prestados por el actor, según las labores esenciales de los Servicios de Salud que prevé el legislador, por lo que las alegaciones relacionadas con indicios de laboralidad y los principios in dubio pro operario y primacía de la realidad, resultan alejadas al contexto factico y jurídico en que se desenvuelve la decisión del grado. DÉCIMO: Que, atento a lo razonado, el recurso de nulidad no está en condiciones de prosperar. Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: 1.- Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alberto Campos Canifru, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, declarándose que no es nula como tampoco el juicio del cual proviene. 2.- Que, no se condena en costas a la parte recurrente, por estimar concurrencia de motivo plausible para alzarse. Regístrese y comuníquese. Redactada por la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. Rol N° 458-2023 Laboral.
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Valdivia, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Palacios Vicencio, rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Víctor Daniel Cid Sal
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