MP C/ NICOLAS EDUARDO OSES GALVEZ
Rol
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT 92-2023, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a NICOLÁS EDUARDO OSES GÁLVEZ, a sufrir la pena de QUINCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple del artículo 391 N° 2 del Código Penal, cometido el 18 de septiembre de 2022, en la comuna de San Fernando, en contra de Daniel Torres Rabanal. Asimismo, se le condenó a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego del artículo 9 inciso 1° en relación al artículo 2 letra b) de la Ley 17.798, sorprendido el 18 de septiembre de 2022, en la comuna de San Fernando. En contra del fallo referido, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), esto es, la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en cuanto al motivo de nulidad deducido, el recurrente señala que la sentencia recurrida, en sus considerandos undécimo y duodécimo infringe los principios de la lógica, a saber, el principio de la razón suficiente, faltando a una motivación concordante, verdadera y suficiente, pues el razonamiento correspondería únicamente a propias e íntimas convicciones y no a una fundamentación íntegra y racional de los medios de prueba presentados en juicio. Agrega que tal como lo hizo durante el juicio, cuestiona la idoneidad de los testigos, pues ellos se encontraban ebrios al momento de ocurrencia de los hechos por lo que no fueron capaces de entregar un relato coherente. También refiere que hubo inoculación de los policías, puesto que su investigación se abocó sólo al a una persona apodada el Pajita. Igualmente cuestiona que no estaría acreditado el móvil del delito, la validez video presentado al juicio, que no se siguiera otras líneas de investigación, la falta de verificación de las condiciones en el lugar donde se encontraban los testigos presenciales, reclama que las declaraciones de los policías carecen de racionalidad, entre otros cuestionamientos a la prueba de cargo presentada al juicio. Segundo: Que, en relación al motivo de nulidad antes expuesto, cabe recordar que con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). De acuerdo a la letra c), la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, norma que finalmente, prescribe en su inciso primero que los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Agrega el inciso segundo que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Por último, el inciso tercero señala que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Tercero: Que, conforme a lo anterior, la tarea del tribunal que conoce del recurso de nulidad por la causal indicada no es en rigor efectuar una nueva valoración de la prueba rendida en el pleito, sino controla
Fallo
fallo referido, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), esto es, la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Que, en cuanto al motivo de nulidad deducido, el recurrente señala que la sentencia recurrida, en sus considerandos undécimo y duodécimo infringe los principios de la lógica, a saber, el principio de la razón suficiente, faltando a una motivación concordante, verdadera y suficiente, pues el razonamiento correspondería únicamente a propias e íntimas convicciones y no a una fundamentación íntegra y racional de los medios de prueba presentados en juicio. Agrega que tal como lo hizo durante el juicio, cuestiona la idoneidad de los testigos, pues ellos se encontraban ebrios al momento de ocurrencia de los hechos por lo que no fueron capaces de entregar un relato coherente. También refiere que hubo inocul
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Rancagua, siete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En este proceso RIT 92-2023, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a NICOLÁS EDUARDO OSES GÁLVEZ, a sufrir la pena de QUINCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos
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