MINERA VIZCACHITAS HOLDING CON MOP - DGA.
Rol
131-2022
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Ingreso Corte N°131-2022, la empresa Compañía Minera Vizcachitas Holding dedujo, en contra de la Dirección General de Aguas, el reclamo regulado en el artículo 137 del Código de Aguas, por la dictación de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución Exenta N°1902 de fecha 18 de noviembre de 2016, que resolvió: a) Ordenar a la actora el cese inmediato de la extracción de aguas superficiales desde la captación que indica, sobre el cauce de la Quebrada La Cortadera, por no contar con derechos de aprovechamiento asociados. b) Remitir copia del expediente al Juzgado de Letras de Turno de San Felipe, a fin de que se aplique la multa establecida en el artículo 173 del Código de Aguas, por extracción no autorizada de aguas. Asimismo, remitirla también al Ministerio Público, para efectos de la investigación por el posible delito de usurpación de aguas. c) Apercibir a la actora, conforme al artículo 172 del Código de Aguas, para que en un plazo de 30 días modifique la obra que se encuentra sobre el río Rocín, la quebrada La Caldera y la quebrada Sin Nombre, en cumplimiento de los artículos 41 y 171 del Código de Aguas y sus modificaciones vigentes. d) Hacer presente que la Dirección General de Aguas es el órgano competente para aprobar proyectos correspondientes a modificaciones en cauces naturales o artificiales, de modo que el interesado, de manera previa a la construcción del proyecto, debe someterse al procedimiento administrativo dirigido a obtener la autorización respectiva, dándose por cumplido lo indicado en el resuelvo anterior solamente si tal solicitud es recibida y aprobada por el servicio. e) Dejar constancia que, si el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, la Dirección General de Aguas le impondrá una multa mínima de 100 y máxima de 1.000 Unidades Tributarias Anuales, según fuere la magnitud del entorpecimiento ocasionado al libre escurrimiento de las aguas o el peligro para la vida o salud de los habitantes. 2. Re
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 80 de la Ley Nº18.834 sobre Estatuto Administrativo, 67 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850 del Ministerio de Obras Públicas de 1997 y 10º del Decreto Nº2421 que fija el texto refundido de la Ley Nº10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por cuanto sólo los funcionarios de planta pueden ser subrogantes del titular y, en el presente caso, existía en el servicio un funcionario de planta con mayor antigüedad y grado superior a aquel que fue nombrado subrogante – don Óscar Recabarren – y que suscribió uno de los actos reclamados. Por otro lado, no existe norma legal que permita delegar atribuciones directivas en funcionarios a contrata de la Dirección General de Aguas (en adelante DGA) en la forma en que se hizo. Finalmente, a diferencia de aquello que señala la sentencia, la resolución mediante la cual se incorporó a don Óscar Recabarren al primer orden de subrogación está exenta de toma de razón. Segundo: Que, a continuación, alega la transgresión del artículo 10º de la Ley Nº19.880, por cuanto en el cargo formulado se le imputó la construcción del camino y no la modificación o mejoramiento de éste. En efecto, en el cargo no se aludió a una modificación del cauce de la quebrada La Caldera y tampoco a una quebrada Sin Nombre, estas últimas sólo fueron incluidas en la resolución que la sancionó. Luego, se le aplicó una multa por no dar cumplimiento a la Resolución Exenta N°1902, al no haber modificado la obra construida en el río Rocín y las quebradas mencionadas en circunstancias que, respecto de estas últimas no se cumplió el principio de contradictoriedad, precisamente por la incongruencia entre los cargos y la resolución reclamada. Alega que la sanción solo podía aplicarse respecto de obras que entorpecían el libre escurrimiento o significaren un peligro, lo cual no se pudo evidenciar. Tercero: Que, a continuación, se da por infringido el artículo 30 del Código de Aguas, por cuanto se le atribuyó la construcción de un camino, pero éste se encuentra fuera del cauce natural del río, de modo que no corresponde sanción alguna. Sin embargo, la sentencia indica que la obra estaría dentro del río, citando lo señalado por la DGA, órgano que utilizó para dicho efecto un período de retorno de 100 años, como consecuencia de lo cual el cauce considerado comprende más allá de la superficie de terreno que está al interior del río. Añade que la DGA, además, determinó los deslindes del cauce en contravención al artículo 30 del Código de Aguas, que refiere crecidas y bajas “alternativas y periódicas”, lo cual no se cumple en un período de 100 años. Así, el Decreto Supremo N°609, del año 1978 del Ministerio de Bienes Nacionales, que establece normas para fijar deslindes de ríos, en su artículo 4 letra b) determina un lapso de retorno de 5 años, conforme a los cuales la obra en cuestión, finalmente, no se ubica en e
Fallo
por tanto, mal podía alterar edificaciones que ya no existían o ingresar un proyecto de modificación de cauce, todo lo cual torna en ilegal la multa. Séptimo: Que, concluye, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron el rechazo de una reclamación que debió ser acogida. Octavo: Que con fecha 23 de febrero de 2016, la Dirección General de Aguas dispuso iniciar un procedimiento de fiscalización, por una posible extracción no autorizada, mediante la captación de aguas superficiales y una obra de modificación de cauce natural, todo en el Río Rocín. A través del Ordinario N°316 de fecha 26 de febrero de 2016 se comunicó dicha circunstancia a la actora, expresando que “Se ha realizado una inspección que versa sobre una eventual infracción al Código de Aguas que consiste en extracción de aguas superficiales ubicada en la coordenada UTM según Datum WGS84 Huso 19 H sur Norte: 6.413.759m y Este 365.620m y una obra de modificación de cauce natural relacionado al camino observado en el río Rocín en la coordenada UTM según Datum WGS84 Huso 19H sur Norte: 6.402.181, y Este: 362.881m. Se adjunta copia de ella para su conocimiento”. De acuerdo al informe emitido posteriormente por el órgano administrativo, se constató la captación de las aguas de la quebrada, a través de una obra que consiste en un pretil de cemento cubierto con madera. Luego, 2 tuberías atraviesan el pretil y se conectan a 2 mangueras que transportan las aguas a
Texto Completo (Preview)
26 Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol Ingreso Corte N°131-2022, la empresa Compañía Minera Vizcachitas Holding dedujo, en contra de la Dirección General de Aguas, el reclamo regulado en el artículo 137 del Código de Aguas, por la dictación de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución Exenta N°1902 de fecha 18 de noviembre de 2016, que reso
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica