3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

LUIS ALBERTO LAGOS FRITZ CON EJERCITO DE CHILE

Rol

78763-2021

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que, en estos autos Rol N°78.763-2021 caratulados “Luis Alberto Lagos Fritz con Ejercito de Chile”, en procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios en sede de responsabilidad civil extracontractual, por daño moral, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia definitiva por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda, por estimar que no se acreditó “la falta de servicio o la negligencia del servicio en los términos del artículo 2314 del Código Civil” en el entendido que no se acreditaron “los ilícitos atribuidos a los funcionarios del Ejercito” (

Fundamentos

Considerando 8°) que acusó el demandado en su libelo pretensor. En contra de esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación en el fondo. Considerando: Primero: Que, en el recurso de nulidad, se denunció en primer lugar la infracción de leyes reguladoras de la prueba al “alterarse el valor probatorio que la ley establece respecto de un medio de prueba, esto en relación a la prueba rendida en autos por esta parte demandante”. Particularizó sobre esta alegación que -contrario a lo establecido en los considerandos tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia, confirmados por la Corte de Apelaciones- acompañó prueba instrumental para la acreditación de los hechos ilícitos atribuidos a su ex jefatura, entre los que individualiza 30 documentos que contienen oficios de la autoridad administrativa, comunicaciones entre demandado y su jefatura, certificados médicos, entre otros. Por eso concluyó el recurrente que dio cumplimiento a la acreditación del supuesto de responsabilidad prescrito por el artículo 2.314 del Código Civil. Alegó más adelante la infracción de la dispuesto por el artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346, número 3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 428 del mismo cuerpo legal, sobre la base de considerar que en el caso “ni siquiera hay dos pruebas contradictorias, todos los medios de prueba ha apuntado directamente para acreditar la concurrencia de un hecho ilícito, provocado por agentes del Estado”. Explicitó que la infracción se ocasiona porque “el sentenciador, no prefiere nuestra prueba, aún a pesar que la contraria no acompañó medios de convicción a la litis”. Segundo: Que resulta conveniente puntualizar, para una adecuada comprensión del asunto que, del tenor de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, que la demanda del actor se rechazó por estimar dichos sentenciadores que de la apreciación legal y en forma conjunta de la prueba documental allegada por el actor, no resultó posible tener por configurado el supuesto básico o primer elemento de la responsabilidad civil invocada, el hecho ilícito que se atribuye al servicio demandado, la falta de servicio en el caso, como elemento de atribución de responsabilidad de la Administración, según los fundamentos y análisis expuesto en la sentencia del Tercer Juzgado Civil de Concepción en su considerando 8°, concluyéndose en el considerando 9° que la parte “[…] demandante no logró justificar como era de su cargo, acorde a las reglas del onus probandi, el primer supuesto básico de la acción que se analiza, vale decir, la existencia del hecho dañoso descrito en la demanda y que se habría sido producido por la falta de servicio que se imputa a la demandada”. Misma conclusión se asentó en el

Fallo

fallo confirmatorio en su considerando quinto, en el que se incorporó además razonamientos –a mayor abundamiento- en cuanto a la existencia de daño alegado, como consecuencia del hecho ilícito atribuido a la Administración, concluyéndose por dichos sentenciadores que el actor presentó diversos documentos que aluden a dolencias y a problemas de salud, pero ellas sólo dan cuenta de padecimientos que no pueden ser enlazados causalmente a los hechos denunciados en el libelo. Tercero: Que, en dicho sentido, del estudio del arbitrio en análisis, aparece que, sin perjuicio de invocar el actor una infracción de leyes reguladoras de la prueba por la alteración del valor probatorio respecto de ciertos instrumentos, cabe observar que aquel no pormenorizó cómo en cada uno de aquellos que enumera se alteró su valoración de conformidad a lo establecido por el artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346, número 3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 428 del mismo cuerpo legal, ni precisó cómo influye dicho yerro en la construcción o acreditación de los elementos específicos de responsabilidad civil que los sentenciadores estimaron insatisfechos por la actividad probatoria del interesado. Por el contrario el actor en su recurso se ha limitado a la enumeración de medios de prueba incorporados, para luego sostener en general que con ellos ha acreditado la concurrencia de todos los elementos de la falta de servicio alegada. Seguidamente controvierte en su recurso la valoración de la prueba realizada por los sentenciadores del grado, al sostener la inexistencia de pruebas contradictorias, y su propia calificación, y en general, del valor de los instrumentos de convicción agregados al proceso. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe recordar que hay infracción a las leyes reguladoras de la prueba cuando se altera el onus probandi, cuando se da por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, y cuando se altera el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o se rechaza aquél que el ordenamiento jurídico contempla. Y en dicho sentido, al tenor de lo recogido en el considerando tercero, ninguno de los aspectos señalados en el fundamento precedente aparece alegado eficazmente en el recurso en examen, ni menos evidenciado; por el contrario, los términos en que el libelo ha sido planteado, al limitarse a discrepar genéricamente de lo razonado por los jueces del fondo, permite advertir que lo propuesto por el recurrente es una nueva valoración de la prueba, particularmente la prueba documental, para que de tal ponderación se concluya que la misma fue suficiente para acreditar los presupuestos de la acción deducida. Quinto: Que, por consiguiente, al no haberse comprobado la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas a

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Que, en estos autos Rol N°78.763-2021 caratulados “Luis Alberto Lagos Fritz con Ejercito de Chile”, en procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios en sede de responsabilidad civil extracontractual, por daño moral, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Proced

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica