KARYN ETHEL MOORE RAMÍREZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
22461-2022
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto a octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos antecedentes, se denunció por la recurrente, como actuación arbitraria e ilegal, el término unilateral del contrato de salud emitido por la Isapre Consalud S.A. comunicada a la actora mediante carta de 24 de marzo de 2022, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 201, N° 3, del DFL 1 de 2005, del Ministerio de Salud, en cuanto establece que: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: […] 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato”. La actora controvirtió el supuesto fáctico sobre el que se fundó la causal invocada por la recurrida, concluyó que la actuación impugnada conculcó de manera arbitraria e ilegal el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales que aseguran los artículos 19 Nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, y pidió que se disponga por esta vía dejar sin efecto la desafiliación y ordenar su reincorporación a la institución de salud en su caso. Segundo: Que la Isapre recurrida sostuvo en cuanto al fondo del asunto que por tratarse del ejercicio de una prerrogativa contractual, aquello determina la improcedencia de la acción constitucional en la materia, considerando también que la resolución de controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, como la propuesta, deben ser resueltas a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuara en su calidad de árbitro arbitrador, según se desprende del artículo 117° del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud. En cuanto al fondo reiteró que tal como le indicó a la afiliada, en la carta de desafiliación que esa Aseguradora envió a su domicilio, el motivo del desahucio de su contrato de salud, dice relación con mal uso de beneficios mediante la presentación de licencias que no tienen justificación médica, obteniendo el consecuente pago del subsidio de incapacidad laboral. Lo anterior por cuanto según la información con la que cuentan, se le extendieron a la actora las licencias médicas Folio Minsal N° 64706148 y 65392725, por la médico Dra. Nelly Julia Nieto, las que fueron presentada ante la Isapre para su tramitación y posterior pago del respectivo subsidio de incapacidad laboral, sin embargo, la parte recurrente no presenta atenciones médicas ambulatorias con la profesional médico que le prescribió las licencias, lo cual no se condice con la forma en la cual se desarrolla la emisión de licencias médicas. Sostuvo sobre el punto que la emisión pura y simple de una licencia médica como un acto aislado y descontextualizado, no tiene sentido ni justifica
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de doña K. E. M. R. en contra de la Isapre Consalud S.A., y en consecuencia se deja sin efecto la decisión adoptada por ésta última en cuanto dispuso el término unilateral del contrato de salud que le liga con la actora. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada teniendo presente sus propios fundamentos y, además, que de los antecedentes aportados, que incluyen la iniciación de una causa criminal por emisión fraudulenta de licencias médicas, se deduce que carece la actora de un derecho indubitado susceptible de ser protegido por esta vía. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jean Pierre Matus A. Rol N° 22.461-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Enrique Alcalde R. No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Matus, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y encont
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos antecedentes, se denunció por la recurrente, como actuación arbitraria e ilegal, el término unilateral del contrato de salud emitido por la Isapre Consalud S.A.
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