CONTRERAS/DIRECCION GENERAL CARABINEROS DE CHILE
Rol
9919-2022
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos tercero al séptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el asunto controvertido y planteado por el recurrente, ex funcionario de Carabineros -actualmente acogido a retiro y pensionado por Invalidez de Segunda Clase- dice relación, con la determinación de las “asignaciones y bonificaciones” que deben ser incluidas en el cálculo del monto de la pensión de invalidez que le beneficia, la que –según alegó- debe incluir todas aquellas de las cuales era titular mientras se encontraba en servicio activo, al tenor de lo establecido por el artículo 65 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que precisa en su letra b) que aquella contendrá: “El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho […]”. A partir de dicha normativa, cuyo tenor reitera el artículo 95 del Estatuto del Personal de Carabineros - el actor infiere - que deben incorporarse para el cómputo aludido, diversos beneficios que habrían sido excluidos en su caso, tales como Sueldo base; Mayor Sueldo; Trienios; Asignación Casa; Movilización; Bono 20 años; Bonificación compensatoria; Bonificación de riesgo; Bonificación Permanente Actividad Art. 19; Asignación de Zona; Bonificación mando y administración; Asignación grado efectivo; Asignación de Permanencia: Asignación Policial; Asignación Especial. Lo anterior lo argumentó además, en base al carácter de “indemnización para todos los efectos legales”, que le asiste al beneficio, según consigna el artículo de la 65 Ley N° 18.961. Planteó que la omisión denunciada resulta atentatoria de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, en relación con los funcionarios pensionados en las mismas condiciones con anterioridad al Dictamen de Contraloría General de la República N° 38.235, aplicable desde el 30 de octubre del año 2017- y del derecho de propiedad que le asiste sobre el contenido de su pensión de invalidez. Segundo: Que la recurrida precisó en cuanto al fondo, que por Resolución N° 2743 de 29 de diciembre de 2017, se determinó el cálculo de la pensión que beneficia al recurrente, sobre la base de los porcentajes que indica de: la renta del grado 13° de empleo de Sargento 1°; grado 11° de mayor sueldo; 11 trienios; Bonificación de Mando y Administración; Asignación especial al grado efectivo; Asignación Policial; Asignación especial; Bonificación de Riesgo y Bono de Permanencia; todos derechos que –afirmó- son inherentes a la invalidez de segunda clase. Agregó que se le concedió además la indemnización de desahucio y Asignación Familiar correspondiente, cuyo entero no es materia de la presente acción. Añadió que, en el procedimiento de cálculo, se estuvo al criterio impuesto por la Contraloría General de la República, contenido por el Dictamen N° 38.235, aplicable desde el 30 de octubre del año 2017; como asimismo el N° 14
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de don Benigno Benito Contreras Pezo, en contra de la Dirección de Personal de Carabineros y su Departamento de Pensiones. Decisión acordada contra el voto del Ministro Sr. Sergio Muñoz y del Sr. Abogado Integrante Pedro Águila, Y. quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia recurrida, sobre la base a sus propios razonamientos y teniendo especialmente presente que la pensión por invalidez de segunda clase a la cual tiene derecho percibir el recurrente, es aquella que establece el art. 65 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros N° 18.961 y por lo tanto, la referida pensión debe ser equivalente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, donde solo hay que exceptuar el ítem de “rancho”, tal como lo dispone literalmente este artículo. Se deja constancia que las Ministras Sra. Ángela Vivanco M. y Sra. Adelita Ravanales A. en razón de las argumentaciones expuestas vienen en modificar el parecer consignado sobre la materia en pronunciamiento previo, en razón de un n
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero al séptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el asunto controvertido y planteado por el recurrente, ex funcionario de Carabineros -actualmente acogido a retiro y pensionado por Invalidez de Segunda Clase- dice relación,
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