UGALDE/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
Rol
5295-2022
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos octavo al décimo primero, y décimo quinto a décimo sexto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la presente acción se dedujo por diez vecinos de la localidad de Pichidangui de la comuna de Los Vilos de la Región de Coquimbo, quienes denunciaron a la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. (en adelante ESSSI) y contra Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante SISSS) por no adoptar las medidas necesarias para el suministro de agua potable conforme a los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud y por la normativa chilena para agua potable, en la localidad que habitan. Refirieron que el agua potable suministrada por la empresa sanitaria presenta parámetros excedidos de sulfatos, hierro, arsénico y turbiedad del agua, en base a prueba de control con laboratorio de tomada el 16 de febrero de 2021. Por su parte atribuyó a la Superintendencia del ramo, la omisión en el control de la situación denunciada, todos hechos que, según expusieron, determinan la vulneración de su garantía fundamental a su vida e integridad física. Pidieron que se ordene a las recurridas que adopten medidas, tales como control y estudios de la calidad del agua cada 3 meses; construcción de infraestructura necesaria para mantener calidad del agua; todo tipo de medidas necesarias para dar solución a la problemática que les afecta. Segundo: Que la concesionaria recurrida, no controvirtió la existencia de diversos parámetros críticos del agua cruda distribuida, de conformidad a lo declarado por la autoridad del ramo en su oportunidad, situación que según señaló tiene su origen principal en la escasez del recurso hídrico. Refirió que la presencia de sulfatos y manganesos en el agua potable distribuida, siguen siendo sometidos al proceso de filtrado en presión y de oxidación por cloro, lo que ha permitido entregar agua potable, dentro de norma, situación que es informada mensualmente a la Superintendencia de Servicios Sanitarios a través del Protocolo de Información PR014001, sobre sistema de calidad de Agua Potable. En relación a la calidad de agua potable de la localidad de Pichidangui, para el mes de febrero año 2021, indicó que existen los respectivos análisis que incluyen los parámetros de manganeso, solidos disueltos totales, sulfatos, cloruros y hierro, señalando que todos ellos han sido informados a través del referido PR14001 según detalle que transcribe. Por otra parte, se indicó que la empresa adelantó la construcción de una planta desaladora de agua de mar-osmosis inversa que se llevaría a cabo el 2023, proyecto que se encuentra adjudicado desde el 8 de noviembre de 2021, a la empresa SIMTECH, la cual tiene un plazo de 300 días para su total ejecución, planta que se emplazará en la localidad de Pichidangui, comuna de Los Vilos, IV Región de Coquimbo, en el recinto actual de producción de ESSSI, donde se encuentra la planta de tratamiento de fierro y magneso y las plantas ele
Fallo
por tanto, entregar o suministrar agua a sus usuarios en condiciones distintas a las señaladas en dichas normativas, salvo autorización de la autoridad de salud.” En el mismo sentido, el Decreto con Fuerza de Ley N° 382 que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios ratifica en su artículo 36º bis que: “Será obligación de los concesionarios mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento.” Para el cumplimiento de dichos presupuestos, la misma normativa prescribe en el artículo 55 que: “Los prestadores quedarán sujetos a la supervigilancia y control de la entidad normativa. Para tales efectos, ésta podrá pedir informes e inspeccionar los servicios, requerir los diseños correspondientes a los proyectos incorporados en el programa de desarrollo, revisar o auditar su contabilidad y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. […]” Finalmente la Ley N° 18.902 que Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, señala en relación con anterior normativa transcrita que: “La Superintendencia adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del público y resguardar los derechos de los usuarios de servicios sanitarios […]” Séptimo: Que, de la relación de las consideraciones transcritas y los antecedentes fácticos asentados, es posible concluir que, en los hechos, el suministro de agua potable a las residencias de los actores ha presentado sucesivos incumplimientos de los máximos de parámetros críticos establecidos para el agua distribuida por la recurrida, con los respectivos incumplimientos de los límites determinados por la Norma Chilena NCh 409 para la salubridad y potabilidad del agua distribuida por la empresa concesionaria, cuestión que a su vez ha sido aleatoriamente pesquisado por autoridad responsable en la materia, de manera tal que el suministro del elemento vital, con incumplimientos variables y no predecibles por los usuarios recurrentes, representa para ellos un riesgo actual para la vida e integridad física, riesgo al que han sido y/o pueden continuar expuestos, sin que éstos hayan sido completamente evitados ni suficientemente prevenidos a la fecha, por la concesionaria ni por la autoridad sanitaria del ramo, encargada de su fiscalización rigurosa y efectiva. Octavo: Que de lo señalado fluye con nitidez el deber de adoptar medidas dirigidas a concretizar de manera efectiva el control de la prestación de un servicio esencial en condiciones que el suministro de agua potable se adecúe a los mínimos exigibles para la integridad física de la población humana afectada y recurrente en el caso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo al décimo primero, y décimo quinto a décimo sexto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la presente acción se dedujo por diez vecinos de la localidad de Pichidangui de la comuna de Los Vilos de la Región de Coquimbo,
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