C.A. de Santiago

TU VES S.A.(CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION).

Rol

7822-2022

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 7.823-2022, doña Rebeca Zamora Picciani, en representación de Tú Ves S.A. (Tú vés), dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministra señora Graciela Gómez Quitral y el Abogado Integrante don Eduardo Jequier Lehuedé por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar la sentencia que acogió el recurso que interpuso respecto del Acuerdo del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) y, en su mérito, decidieron rebajar la multa que le había sido impuesta por dicho órgano de 50 a 20 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se deben tener presente los siguientes antecedentes: A.- El CNTV, en sesión de 5 de enero de 2021, acordó sancionar al operador de televisión Tú Ves S.A. con una multa de 50 UTM, contemplada en el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, por infringir el artículo 5 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión en relación con los artículos 1, 12 y 13 de la citada Ley y el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental, en razón que exhibió los días 28 y 29 mayo de 2020, dentro del horario de protección, la película “A Haunted House-¿Y dónde está el Fantasma?”, no obstante su contenido inadecuado para menores de edad, poniendo en situación de riesgo el normal desarrollo de la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, película calificada para mayores de 14 años según Consejo de Calificación Cinematográfica (CCC). B.- La quejosa impugnó la referida decisión, conforme el artículo 34 de la Ley N° 18.838, alegando la infracción a los principios de legalidad; libertad de expresión; culpabilidad y proporcionalidad en la determinación de la multa, conforme a los argumentos que latamente expresó en su libelo. Solicitó “fuese absuelta de la multa impuesta, o en subsidio, sea rebajada a una amonestación o, en subsidio, al menor monto de multa establecido en la Ley, con costas”. C.- Al evacuar el informe, el CNTV solicitó el rechazo del reclamo. Expuso que la sanción se ajustó a lo dispuesto en la Ley N° 18.838 y tuvo en especial consideración el Interés Superior del Niño, conforme ampliamente explicita en su presentación. D.- Durante la tramitación del proceso que se revisa, la reclamante presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto del artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, ingresado bajo el Rol 10.661-21-21 INA. E.- Dicho requerimiento de inaplicabilidad fue acogido por sentencia de 21 de octubre de 2021, de esa sede constitucional, declarando inaplicable, en el presente proceso, el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838. Al efecto la referida magistratura declaró: “Que, ya hemos referido en sentencias anteriores y aquí lo volvemos a hacer, el desarrollo legislativo en materia de multas aplicables por el Consejo Nacional de Televisión, concluyendo que su regulación -hoy, en el artículo 33 N° 2- ha estado siempre reducida a fijar una base y un límite máximo en cuanto al monto que puede imponer, sin que, en una revisión completa de la Ley N° 18.838, sea posible encontrar los criterios que configuren la multa cumpliendo el estándar que la Constitución exige Que, finalmente, el Título V comienza con el artículo 33 y, luego, regula algunos aspectos del procedimiento sancionatorio (artículos 34, 40 y 40 bis). Que, en consecuencia, la preceptiva legal extractada da cuenta, en ciertos aspectos, de algunos contornos de la potestad sancionadora atribuida al Consejo Nacional de Televisión, pero no se vinculan con la determinación de la multa, con lo cual sólo sigue estando previsto en la ley el monto mínimo y máximo que se puede imponer, sin que sea parte de su modelación lo preceptuado en el artículo 33 inciso segundo -que se vincula con una regla de atribución de responsabilidad por el hecho ajeno- que tampoco contribuye a delinearla cuantía de la multa, por lo que un análisis sistemático de la Ley N° 18.838 no permite encontrar los criterios que la Constitución requiere que el legislador cumpla en la configuración de las multas impuestas en sede administrativa; Que, por ende, lo que persigue esta declaración de inaplicabilidad es evitar la aplicación de una norma legal que, en la gestión pendiente, lesiona derechos que la Carta Fundamental asegura a la requirente, siendo la pretendida falta de sanción un efecto que no es óbice para pronunciar una sentencia estimatoria, respecto del artículo 33 N° 2, ya que, por la naturaleza de la infracción imputada al requirente, es aplicable todo el marco sancionatorio previsto en el referido artículo 33, sin perjuicio que, en lo que a la multa se refiere, cabe que el numeral 2 sea enmendado por quien está constitucionalmente llamado a hacerlo, sin que esta Magistratura pueda suplantar la función legislativa dotándolo de un contenido del que carece; Que, por lo expuesto, acogeremos la inaplicabilidad del artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, al no contemplar criterios objetivos, reproducibles y verificables que determinen no sólo un mínimo y un máximo del monto de la multa a ser aplicada por el Consejo Nacional de Televisión, sino los elementos indispensables necesarios para que respete el estándar constitucional que permitan al Juez del Fondo ejercer el control del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, de lo cual se sigue que su aplicación, en este caso concreto, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Carta Fundamental” F.- La sentencia dictada por los jueces recurridos, como se dijo, “acogió sin costas el recurso especial de apelación interpuesto por Tu Ves S.A. en contra del CNTV, sólo en cuanto, rebaja la multa impuesta de 50 a 20 Unidades Tributarias Mensuales”. Al efecto expresaron que: […] lo reprochado concretamente por el TC es la falta de criterios normativos que permitan pesquisar la decisión del CNTV en cuanto a la determinación del monto de la multa que le aplicó a “Tú Ves” (en este caso 50 UTM), en circunstancias que la disposición legal cuestionada se limita a fijar un mínimo y un máximo; o dicho de otra forma, la norma referida no es inaplicable por el hecho de incluir la multa dentro del elenco de sanciones posibles, sino por la ausencia de pautas o parámetros que justifiquen y legitimen la facultad del ente sancionador al momento de recorrer el espectro cuantitativo que establece el artículo 33 Nº2 (esto es, entre las 20 UTM y las 200 UTM), decantándose finalmente por una cifra concreta de multa que carece de sustento legal y de certeza jurídica. […] y siendo la multa una de las sanciones que contempla precisamente la Ley Nº18.838 en diversas disposiciones, ninguna ilegalidad podría observarse si el monto de la misma fuese fijado en este caso en el piso que contempla el señalado artículo 33 Nº2 (esto es, 20 UTM), pues en tal caso la función administrativa del ente sancionador no traspasaría el umbral mínimo fijado en la norma ni configuraría, por tanto, un ejercicio potestativo discrecional a la hora de fijar el quantum de la pena pecuniaria, que es lo que se reprocha concretamente en la sentencia del TC. Al superar ese mínimum y fijar la multa en las 50 UTM ya dichas, con todo, el CNTV ha incurrido en una ilegalidad, pues, al tenor de lo resuelto por el TC en el marco de esta gestión pendiente, la graduación de ese monto carece de sustento normativo -al menos en lo que supera el mínimo establecido en la norma legal-, afectándose con ello el principio de tipicidad desde que dicha sanción, como señala el tribunal, se sustenta en cláusulas legales que se estiman generales e imprecisas, contrarias por lo mismo al principio de seguridad jurídica y, consecuencialmente, a la proporcionalidad en la aplicación de la sanción. En suma, a la luz de lo señalado y atendido lo sentenciado

Fallo

por lo expuesto, acogeremos la inaplicabilidad del artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, al no contemplar criterios objetivos, reproducibles y verificables que determinen no sólo un mínimo y un máximo del monto de la multa a ser aplicada por el Consejo Nacional de Televisión, sino los elementos indispensables necesarios para que respete el estándar constitucional que permitan al Juez del Fondo ejercer el control del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, de lo cual se sigue que su aplicación, en este caso concreto, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Carta Fundamental” F.- La sentencia dictada por los jueces recurridos, como se dijo, “acogió sin costas el recurso especial de apelación interpuesto por Tu Ves S.A. en contra del CNTV, sólo en cuanto, rebaja la multa impuesta de 50 a 20 Unidades Tributarias Mensuales”. Al efecto expresaron que: […] lo reprochado concretamente por el TC es la falta de criterios normativos que permitan pesquisar la decisión del CNTV en cuanto a la determinación del monto de la multa que le aplicó a “Tú Ves” (en este caso 50 UTM), en circunstancias que la disposición legal cuestionada se limita a fijar un mínimo y un máximo; o dicho de otra forma, la norma referida no es inaplicable por el hecho de incluir la multa dentro del elenco de sanciones posibles, sino por la ausencia de pautas o parámetros que justifiquen y legitimen la facultad del ente sancionador al momento de recorrer el espectro cuantitativo que establece el artículo 33 Nº2 (esto es, entre las 20 UTM y las 200 UTM), decantándose finalmente por una cifra concreta de multa que carece de sustento legal y de certeza jurídica. […] y siendo la multa una de las sanciones que contempla precisamente la Ley Nº18.838 en diversas disposiciones, ninguna ilegalidad podría observarse si el monto de la misma fuese fijado en este caso en el piso que contempla el señalado artículo 33 Nº2 (esto es, 20 UTM), pues en tal caso la función administrativa del ente sancionador no traspasaría el umbral mínimo fijado en la norma ni configuraría, por tanto, un ejercicio potestativo discrecional a la hora de fijar el quantum de la pena pecuniaria, que es lo que se reprocha concretamente en la sentencia del TC. Al superar ese mínimum y fijar la multa en las 50 UTM ya dichas, con todo, el CNTV ha incurrido en una ilegalidad, pues, al tenor de lo resuelto por el TC en el marco de esta gestión pendiente, la graduación de ese monto carece de sustento normativo -al menos en lo que supera el mínimo establecido en la norma legal-, afectándose con ello el principio de tipicidad desde que dicha sanción, como señala el tribunal, se sustenta en cláusulas legales que se estiman generales e imprecisas, contrarias por lo mismo al principio de seguridad jurídica y, consecuencialmente, a la proporcionalidad en la aplicación de la sanción. En suma, a la luz de lo señalado y atendido lo sentenciado por el TC, en el caso sub judice la ilegali

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14 Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 7.823-2022, doña Rebeca Zamora Picciani, en representación de Tú Ves S.A. (Tú vés), dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministra señora Graciela Gómez Quitral y el Abogado Inte

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