17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

METROGAS S.A./FISCO DE CHILE - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°5116-2020,SENTENCIA) - VUELVE A TABLA

Rol

11781-2022

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN FONDO POR MANIFIESTA FA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°11.781-2022 caratulados “METROGAS S.A. con Fisco de Chile” sobre reclamo de multa del artículo 171 del Código Sanitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por Metrogas S.A. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia, dictada por el 17° Juzgado Civil de esta ciudad, que acogió parcialmente la reclamación deducida por dicha empresa en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, representada por el Fisco de Chile, respecto de la Resolución Exenta N°003280 de fecha 10 de mayo de 2018, y declaró que se le sanciona únicamente por el hecho signado con el número 7 de dicha resolución, el que comprende los hechos consignados en los cargos números 2, 3, 7 y 8 de la misma y la absuelve respecto de los cargos signados con los números 5 y 6, por haberse incurrido a su respecto en el vicio de falta de fundamentación y, en consecuencia, rebaja prudencialmente la multa impuesta a la suma equivalente a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se sostiene que el fallo incurre en una infracción al artículo 183 letra E del Código del Trabajo al imponer a la reclamante una obligación de resultado, pese a que el mismo reconoce que la obligación de seguridad de la empresa es de medios, cumpliendo Metrogas tal estándar legal. Explica que, de acuerdo con el tenor de la señalada norma legal, la reclamante, en su calidad de empresa principal, tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, obli

Fundamentos

considerando primero precedente. Tal decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Séptimo: Que resulta pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Octavo: En efecto, en cuanto a la primera causal denunciada, no es efectivo que los tribunales del grado pretendan imponer una obligación de resultado a la reclamante, en su calidad de dueña de la obra, empresa o faena y al tenor de artículo 183 E del Código del Trabajo, pues esta norma impone claras obligaciones a la empresa, las que en el caso de autos no pudieron estimarse cumplidas si no advirtió una vulneración tan evidente a la vida y seguridad de los trabajadores, como es la ubicación de un comedor para aquellos prácticamente entremedio de microbuses que circulan en una vía diseñada, precisamente, para un tránsito expedito. De manera que no se pretende una supervisión omnipresente, sino únicamente que sea capaz de detectar falencias tan graves, como la de la especie, que culminaron en el dramático fallecimiento de un trabajador. Por lo que no es presentable que la dueña de la obra, empresa o faena sostenga que actuó con diligencia en el cumplimiento de su propio deber de seguridad en las labores que se desarrollaban, si ningún cuestionamiento realizó a la empresa contratista acerca de la ubicación de los comedores móviles, circunstancia que tampoco fue abordada en su sistema interno de salud y seguridad en el trabajo. Noveno: Por los mismos razonamientos, no es posible sostener que la reclamante cumplió con los estándares de seguridad y fiscalización, como pretende en su arbitrio, de manera que a todas luces no aparece infracción alguna al artículo 171 del Código Sanitario. En cuanto al tercer arbitrio de nulidad, tampoco puede sostenerse una infracción a la señalada norma por parte de los tribunales de la instancia, al fijar la multa en una suma rebajada con un criterio de prudencia, pues fue la propia reclamante la que entregó a los tribunales la facultad de rebajar la multa atendiendo ese criterio, el que por lo demás y, como efectivamente señala la jueza de primera instancia, es concordante con la gravedad de los hechos que devienen en el fallecimiento de un trabajador. De manera que los yerros planteados han de ser desechados, por adolecer de manifiesta falta de fundamentos.

Fallo

fallo incurre en una infracción al artículo 183 letra E del Código del Trabajo al imponer a la reclamante una obligación de resultado, pese a que el mismo reconoce que la obligación de seguridad de la empresa es de medios, cumpliendo Metrogas tal estándar legal. Explica que, de acuerdo con el tenor de la señalada norma legal, la reclamante, en su calidad de empresa principal, tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, obligación que califica el mismo fallo como de medios y no de resultados, pese a lo cual estimó que los cargos formulados pudieron ser evitados si Metrogas S.A. “hubiere realizado una supervisión efectiva y permanente de las condiciones laborales existentes en su faena”. Sostiene que es un error que se exija una “supervisión efectiva y permanente” de las condiciones laborales de una faena de un tercero, pues con ello se pretende que la reclamante se convierta en un fiscalizador omnipresente, pese a que se reconoce que se trata de una obligación de medios. Por lo que su deber no es asegurar el resultado de una “ausencia de accidentes”, sino que actuar con diligencia para evitarlos, lo que la reclamante habría cumplido. Afirma que si la empresa principal actúa con diligencia y el accidente aun así se produce, como en

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1 Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°11.781-2022 caratulados “METROGAS S.A. con Fisco de Chile” sobre reclamo de multa del artículo 171 del Código Sanitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación e

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