CRUZ UGARTE JAVIERA ANDREA / MAINGUYAGUE COVARRUBIAS JUAN PABLO - (ACUM. I.C. N°10398-2022 Y 6328-2023, CASACION Y APELACION) - TOMO III - (REASIGNADA DE DIA MIERCOLES, SALA 13°)
Rol
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHCAS-CONFSENT (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: I.- En cuanto al Recurso de Apelación, Ingreso Corte N°10027-2021. Primero: Que, Juan Pablo Mainguyague dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de siete de octubre de 2021, que no dio lugar a los incidentes de nulidad por falta de emplazamiento y de nulidad procesal. El incidentista funda, el primero de ellos, en el hecho que no llegaron a su poder las copias de las actuaciones judiciales señaladas por el receptor en el estampado de fojas 92. Respecto al segundo motivo de nulidad, señala que, en el primer comparendo, a pesar de que no asistió, se acordaron las bases del procedimiento, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 628 del Código Procedimiento Civil, norma aplicable a los árbitros de derecho, naturaleza de la que, dijo, goza el Juez Partidor. Segundo: Que, del examen de los antecedentes, se concluye que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que esgrime el incidentista en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración para resolver del modo en que se hizo. En efecto, respecto a la nulidad por falta de emplazamiento, cabe señalar que, tal como lo reporta el Juez Partidor, el incidentista no probó suficientemente el sustento de su petición y, en consecuencia, no logró desvirtuar el estampado del señor receptor de fojas 92, certificación en la cual se consigna que se le notificó, en virtud del artículo 44 del cuerpo legal citado, de las resoluciones que señala, adjuntando la respectiva cédula. Por otra parte, respecto a la nulidad procesal, cabe tener presente que el Juez Partidor es, por regla general, un Árbitro de Derecho, debido a ello se rige por las reglas establecidas en el título del juicio arbitral en cuanto no aparezcan modificadas por las del Título IX del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Partición de Bienes, de acuerdo con el artículo 628 del código citado. De tal manera, yerra el incidentista al decir que este tipo de sentenciadores se rigen per-se por las normas de los Jueces Árbitros de Derecho y, en consecuencia, lo dispuesto en el Libro II del cuerpo legal señalado. Dicho lo anterior, las reglas que se fijaron en el comparendo de bases no alteraron el procedimiento establecido para los jueces partidores, contempladas en el Título IX, del libro II del Código Procedimiento Civil, pautas que, cabe agregar, se acordaron en tiempo de pandemia, bajo la vigencia de la Ley N° 20.886, sobre tramitación electrónica, y el acta 53-2020. Tales modificaciones, además, a criterio de esta Corte, no le irrogaron perjuicio alguno, el cual, no está demás indicar, no fue señalado, al igual que el vicio, en su escrito de nulidad. De manera tal, y compartiendo los fundamentos tenidos en consideración por el Juez Partidor para resolver de la forma en que lo hizo, este arbitrio será, desechado. II.- En cuanto al Recurso de Apelación, Ingreso Corte N° 10398-2022 Tercero: Que la parte demandante se alza en apelación en contra de la resolución de dos de mayo de dos mil veintidós, que tuvo por formado el inventario de los bienes quedados a la disolución de la sociedad conyugal, solicitando se acoja y se agregue a este las inversiones bursátiles por los montos que señala en su incidencia, que la demandante adquirió durante su vigencia. Cuarto: Que, estudiados los antecedentes de la causa, estos sentenciadores comparten las conclusiones a que ha arribado el Sr. Juez Partidor, tanto en lo que dice relación con el establecimiento de los presupuestos de hecho en que se fundamenta, como sus motivos de derecho, ya que el análisis de la prueba rendida, consistente, especialmente en los documentos acompañados y exhibidos por las partes, llevan necesariamente a la decisión adoptada, es decir a excluir de los bienes de la comunidad aquellos que se detallan en la decisión, apareciendo además que los argumentos vertidos por la apelante en su recurso, no logran convencer a esta Corte para alterar lo que viene decidido
Fallo
Por estas consideraciones, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 224 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. 186, 222, 223, 223 bis, 628, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y 2414 del Código Civil, se declara que: I.- Se confirma la resolución apelada de fecha siete de octubre de 2021, dictada a fojas 215, que rechazó los incidentes de nulidad por falta de emplazamiento y de nulidad procesal. II.- Se confirma la resolución apelada de fecha dos de mayo de dos mil veintidós, dictada a fofas 367, que negó lugar a la inclusión de bienes que se indica en el inventario. II.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 560. III.- Que se confirma la sentencia definitiva apelada, de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés, dictada a fojas 525, en los autos particionales caratulados “Cruz con Mainguyague”. Regístrese, en lo pertinente, y devuélvase con sus Tomos I y II. Redacción de la ministra (s) Karina Ormeño Soto. Rol N° 10027-2021 (acumulados IC N°10398-2022 e IC N°6328-2023) Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Maritza Villadangos Frankovich e integrada, además, la ministra (S) señora Karina Ormeño Soto y el abogado integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. No firma la ministra señora Villadangos, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: I.- En cuanto al Recurso de Apelación, Ingreso Corte N°10027-2021. Primero: Que, Juan Pablo Mainguyague dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de siete de octubre de 2021, que no dio lugar a los incidentes de nulidad por falta de emplazamiento y de nulidad procesal. El incidentista funda, el primero de ellos, en el hecho q
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